Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 16 de Septiembre de 2013, expediente CIV 105135/2011
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2013 |
Emisor | SALA H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
105135/2011. M., RICARDO MARCELO C/ BARRETO
BARRIOS, R.M. Y OTRO S/DESALOJO POR
VENCIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, de septiembre de 2013.- PP
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Plantea la accionada recursos de casación y extraordinario y la inconstitucionalidad de los arts. 257 y 290 segundo párrafo in fine del CPCC.
Sin perjuicio de señalar que se advierten errores en la consignación de datos de la carátula del recurso extraordinario presentado (Acordada 4/2007 de la CSJN), corresponde en forma preliminar examinar el planteo de inconstitucionalidad introducido en el punto
-
e):
El recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 257
y 290 segundo párrafo in fine del rito por considerar ilusorio y discrecional que el mismo tribunal que dictó la sentencia sea el que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
El art. 290 del CPCC, agregado en la sección 8 del capítulo IV
que trata los recursos de inaplicabilidad de la ley, dispone que, “Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial”. De la lectura de la norma se advierte que no guarda relación alguna con el planteo efectuado y es por ello que corresponde desestimarlo sin más en ese aspecto.
Ahora bien, quien postula la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe probar fehacientemente que contraría la Constitución Nacional, como también que su cumplimiento o aplicación lesiona derechos de la máxima jerarquía. Y ello, en virtud del principio de que los jueces no pueden resolver cuestiones en abstracto, sino casos judiciales. Siguiendo este objetivo, es menester que lo controvertido sea una sentencia que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obstan las normas que se impugnan. Precisamente, esto último alude a que la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos -pues importa el ejercicio de la función más delicada de los magistrados-, a la cual debe recurrirse como ratio del orden jurídico (cfr. esta S. en autos “C.V.E. c/A., S.G. y Otros s/ Desalojo”,
Rec. N.. 409.298).
Reiteradamente se ha dicho que las normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba