Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Septiembre de 2016, expediente FCT 013001946/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. FCT 13001946/2011 En la ciudad de Corrientes, a los un días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis,

estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva

A. y M. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra.

C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “M.,

M. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16986”, expediente FCT 13001946/2011, proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

Selva A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la acción de amparo,

    impuso las costas a la parte actora vencida y reguló los honorarios de los profesionales

    intervinientes, la parte actora deduce recurso de apelación. Concedido el recurso y corrido el

    traslado de ley, contesta la demandada a fs. 87/92.

  2. Al expresar sus agravios, afirma la representante de la accionante que el juez de grado se

    remitió a lo resuelto en instancia extraordinaria (in re: “Dejeanne”), desarrollando los

    fundamentos sólo teóricamente y sobre la plataforma fáctica de otro caso, dejando de lado el

    caso concreto sometido a juzgamiento. Con respecto a la inexistencia de arbitrariedad e

    ilegalidad manifiesta declarada, expresa que su parte demostró en el caso su presencia en las

    exacciones efectuadas en los haberes previsionales, al no respetar ni siquiera el propio sistema de

    la Ley de Impuesto a las Ganancias, ni los principios que inspiran nuestro sistema jurídico

    tributario. Indica que no hay complejidad fáctica ni técnica que habiliten a acudir a otra vía, la

    que no ha afectado de ninguna manera el debido proceso ni el derecho de defensa de la

    demandada.

    En cuanto al fondo de la cuestión, aclara que en el caso de jubilaciones y pensiones sólo

    existe periodicidad en la percepción de un beneficio social. No existen ganancias, ni, por lo

    tanto, fuente productora de ellas. Dice que falta el concepto de actividad, en definitiva, falta el

    trabajo personal. Asevera que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no

    puede, de ninguna manera resultar justificada en nuestro derecho mediante la remisión a otro

    hecho...

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