Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente Rc 119951

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 3 de Junio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., N. y K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín, en lo que aquí importa destacar, confirmó la solución de primera instancia que, a su turno, acogiera la pretensión de amparo incoada por la "Mutual Club Carabelas Social y Deportivo" contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 94/101 y fs. 139/145).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada de la entidad bancaria vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual aduce infracción a los arts. 792 del Código de Comercio; 1197 del Código Civil y 14 y 17 de la Constitución nacional (fs. 151/162 vta.).

  3. La impugnación no puede prosperar, en virtud de su deficiencia técnica (art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha sostenido este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 100.855, sent. del 12-III-2014; C. 119.296, resol. del 11-III-2015; C. 119.454, resol. del 18-III-2015), tal como -se adelanta- se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, los fundamentos esbozados por la alzada a fs. 139/145 que, frente a las diversas constancias reunidas en autos, le permitieron confirmar el acogimiento del reclamo actoral (dirigido a impedir el cierre de su cuenta; v. fs. 48/53), no logran ser rebatidos por las escuetas argumentaciones volcadas a fs. 158/162 (art. 279, C.P.C.C.). Pues bien, su detenida lectura revela que la impugnante se desentiende de los mismos, circunscribiéndose a exteriorizar una disconformidad con el resultado obtenido y esbozando un punto de vista subjetivo y discordante sobre cuál es -a su parecer- el sentido de la norma comercial en juego, las facultades del banco otorgante, la fuerza obligatoria de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad (v. fs. cits., conf. art. 279, C.P.C.C.).

En definitiva, ha enarbolado un discurso que desconoce la estructura jurídica del fallo, se aparta de la idea rectora y de sus bases esenciales, parcializando el ataque, el que...

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