Sentencia de SALA II, 1 de Abril de 2015, expediente CCF 006366/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6366/2007 MUSTAFA ALI JOSE c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, al 1 día del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 453/458 luce lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que decide rechazar la demanda promovida por el Sr. A.J.M. contra AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

    tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las reiteradas demoras que debió soportar al realizar los trámites previos a abordar los vuelos de los días 22.11.03, 27.11.03, 22.03.04, 20.10.04, 23.10.04 y 19.05.05. Ello, en razón de existir una orden de detención para una persona con su mismo apellido, lo que hizo que su nombre figure en una lista de personas sospechadas de terrorismo denominada “no fly list”.

  2. El sentenciante advirtió, en primer término, que no se encuentra debatida la demora en el procedimiento de “check in” por lapsos que van desde los cinco a treinta minutos, en los días de vuelo aludidos por el actor. Sostuvo que tampoco existe controversia en que aquellos retrasos obedecieron a la existencia de un homónimo del accionante en la lista “no fly list”. Sin embargo, apuntó el “a quo” que las partes difieren en cuanto a las consecuencias jurídicas que le atribuyen a los mencionados extremos. Así, analizando la cuestión desde la protección que el artículo 16 de la Constitución Nacional brinda al principio de igualdad, concluyó que no se verificó conducta discriminatoria alguna por parte de la compañía aérea. Agregó que de Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II las declaraciones testimoniales y los descargos efectuados por la accionada, se extrae que las demoras producidas no tienen su raíz en el origen sirio del actor, sino en la homonimia con una persona cuyo nombre figura en una nómina de prohibición de volar debido a la vinculación con actividades terroristas. De este modo, insistió que el demandante no consiguió dar un indicio siquiera de que el trato desigual conferido por la aerolínea obedezca a su origen sirio. En igual sentido, ponderó que de la enorme cantidad de usuarios de la empresa, sólo se ha aportado evidencia de dos denuncias más, similares a las del Sr. M., siendo ello demostrativo de la inexistencia de animadversión algunas a las personas de descendencia árabe. Por ello, concluyó en que en el caso no existe ilicitud en los términos del artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 1°

    de la Ley N°23.592. Por otra parte, entendió que dentro del poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros, el comandante debe velar por la seguridad de éstos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N°17.285. Por todo lo expuesto, concluyó que las medidas adoptadas por la empresa en orden a precaver cualquier inconveniente durante la travesía, no pueden ser consideradas irracionales o excesivas en orden al bien que se pretende proteger. De tal modo, agregó que no constituyeron conductas antijurídicas por su contenido ilegítimamente discriminatorio, como así tampoco importaron un abuso del derecho susceptible de generar la obligación de indemnizar, pues los medios empleados han sido proporcionales con los objetivos perseguidos. Por último, recordó el carácter restrictivo del reconocimiento de la indemnización por daño moral en material contractual e impuso las costas a la accionante vencida.

  3. Dicha sentencia fue materia de apelación por la parte actora (fs. 468).

    Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: G.M. -A.S.G.P.J. de...

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