Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente L 96278 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., G., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.278, "M., E.D. contra C. y Maltería Quilmes S.A. Indemnización del art. 16 de la ley 25.561".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la demandada (fs. 570/578).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 587/624), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 625 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 638) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción interpuesta por E.D.M. contra "Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", mediante la cual le había reclamado el cobro de diferencias indemnizatorias y la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561. Asimismo, desestimó la pretensión de la accionada de que los créditos judicialmente reconocidos fueran compensados con el importe por ella abonado al actor en concepto de gratificación y tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 del decreto 71/2002- ordenó que la suma de condena debía ser actualizada desde el momento en que fue debida hasta la fecha del efectivo pago.

    1. En lo que respecta a las diferencias indemnizatorias derivadas del despido injustificado, el juzgador de origen acogió el reclamo en la inteligencia de que el monto abonado por la accionada en tal concepto ($ 77.852) resultaba inferior al que le correspondía percibir al accionante ($ 204.538,77).

      Para arribar a dicha decisión, ponderó el a quo que no resultó acreditado que el Ministerio de Trabajo hubiere fijado el promedio de las remuneraciones correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo 311/99 (aplicable a la actividad de la demandada), razón por la cual no podía aplicarse al caso el tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Fundó dicho aspecto del fallo en la doctrina sentada por esta Suprema Corte en el precedente L. 74.098, "Nine" (sent. del 3-X-2001), en el cual se resolvió que "si del convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al tiempo del despido no resulta determinado el tope indemnizatorio correspondiente a la cesantía del dependiente, no debe aplicarse por analogía el que resulta de otra convención colectiva de trabajo que le resulta ajena (art. 245, L.C.T., texto según ley 24.013)".

      Sin perjuicio de lo expuesto, añadió el sentenciante que tampoco podría aplicarse el tope denunciado por la accionada a fs. 35 ($ 2.883), en virtud de que reduciría en más de un 33% el salario percibido por el trabajador, lo que conllevaría a la declaración de inconstitucionalidad de la limitación tarifaria en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, C.A. c/ AMSA S.A." (sent. del 14-IX-2004).

      Sobre la base del razonamiento señalado, concluyó que la indemnización por despido debía ser calculada tomando como base el mejor salario percibido por el actor, con más la inclusión de la incidencia mensual del sueldo anual complementario ($ 7.575,31), importe que, multiplicado por los 27 períodos de antigüedad computables, ascendía a $ 204.538,77. Luego, dedujo de esa cifra el monto abonado por la accionada en tal concepto ($ 77.852), condenando a ésta a abonarle al actor la diferencia de $ 126.686,77 (sent., fs. 571 y vta. y 576).

    2. En lo que respecta a la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561, el tribunal declaró su procedencia tras considerar demostrado que el despido del actor se produjo el día 7-I-2002 y rechazar los planteos de inconstitucionalidad del precepto citado y del decreto 50/2002 incoados por la accionada.

      La invalidez constitucional del mencionado reglamento de necesidad y urgencia -por el cual se dispuso la entrada en vigencia de la ley 25.561 a partir del 6-I-2002- fue desestimada por el juzgador con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "V., D.E. c/ Bank Boston" (sent. del 19-X-2004), en el cual el alto Tribunal revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había confirmado el fallo adverso a la demanda por la cual una trabajadora despedida el día 7-I-2002 perseguía el cobro de la "duplicación indemnizatoria" establecida en el art. 16 de la ley 25.561.

      Sentado lo expuesto, el a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicho precepto legal, en el entendimiento de que la suspensión de los despidos sin causa fue un medio razonablemente proporcional y conducente para alcanzar el fin propuesto en la declaración de emergencia de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de los ingresos.

      En consecuencia, acogió el reclamo y consideró que debían duplicarse las indemnizaciones establecidas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no así la consagrada en el art. 156 de dicho cuerpo normativo, en tanto procede ante cualquier supuesto de ruptura del vínculo laboral (sent., fs. 571 vta./573 vta.).

    3. En otro orden de ideas, el juzgador descartó que el importe abonado por la accionada en concepto de "gratificación" pudiera ser imputado al pago de los créditos judicialmente reconocidos en la sentencia. Fundó tal decisión en la doctrina legal sentada por esta Corte en las causas L. 75.144, "M." (sent. del 26-II-2003) y L. 75.738, "Z." (sent. del 2-IV-2003), en la última de las cuales se resolvió que "la entrega de una gratificación al empleado no deviene de una obligación contractual ni tampoco legal, sino de una determinación unilateral del principal conferido -en el caso- en el momento de la dimisión del dependiente, que como tal, no debe imputarse a la indemnización por su despido incausado, regulado específicamente en el art. 245 del régimen del contrato de trabajo" (sent., fs. 573 vta./574 vta.).

    4. Por último, el a quo acogió el planteo actoral y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -mod. por el art. 4 de la ley 25.561- y 4 del decreto 71/2002 y ordenó que -desde el momento en que fueron debidos y hasta la fecha del efectivo pago- los importes de condena debían actualizarse con arreglo al índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual.

      Ello así pues -en su criterio- la prohibición generalizada de los mecanismos de repotenciación de las obligaciones dinerarias es "irrazonable e inviable", en tanto afecta derechos primarios de los trabajadores acreedores, sobretodo en la situación de crisis que vive el país con la consecuente depreciación del signo monetario, resultando necesario -a su juicio- "determinar un mecanismo idóneo que asegure el saldo final de la ecuación económica". Añadió, asimismo, el tribunal, que la legislación cuestionada afecta el principio de igualdad ante la ley al determinar excepciones a la prohibición de indexar, permitiendo a los concesionarios de empresas públicas ajustar sus tarifas utilizando índices de precios extranjeros (sent., fs. 574 vta./576 vta.).

  2. Contra la sentencia en cuestión la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653; 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 13, 58, 62, 63 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2, 3, 897, 937, 939, 941, 953 y 954 del Código Civil; 16 de la ley 25.561; 7 y 10 de la ley 23.928; 4 del decreto 71/2002; 14, 14 bis, 17, 18, 19 y 99 incs. 2° y 3° de la Constitución nacional; de la Resolución 1050 del Ministerio de Trabajo de la Nación y de la doctrina legal que identifica (fs. 587/624).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que el tribunal ha omitido el tratamiento de una de las cuestiones esenciales alegadas en la contestación de la demanda, cual es la relativa a la validez del convenio celebrado entre las partes, en el cual se convino el pago de la indemnización por despido aplicando el tope establecido en la Resolución 1050/96 del Ministerio de Trabajo.

      Señala que la demanda debió ser íntegramente rechazada, toda vez que dicho acuerdo no fue impugnado en ninguna oportunidad anterior y no lesionó interés irrenunciable alguno del accionante, por lo que resultan improcedentes tanto el posterior reclamo de diferencias en relación a la indemnización por despido, como la pretensión de percibir la duplicación indemnizatoria establecida en el art. 16 de la ley 25.561. Añade que, en virtud de la doctrina de los actos propios, el actor no pudo formular válidamente un reclamo judicial posterior una vez que aceptó las sumas percibidas, ni mucho menos cuestionar la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Sentado ello, se agravia de la procedencia del reclamo por las diferencias en la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sobre el particular, sostiene que el a quo resolvió erróneamente que no existía tope aplicable al caso, conducto por el cual ordenó calcular la indemnización por despido tomando como base la mejor remuneración percibida por el accionante. Precisa que resulta aplicable al caso la resolución 1050/96, que estableció un tope de $ 2.883 y debió considerarse vigente hasta que se publicara uno que lo renovara. Agrega que el informe del Ministerio de Trabajo indicó en forma errónea que no existían topes...

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