Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2016, expediente CAF 036978/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 36.978/2016 “MURUT, CARLOS c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Murut, C. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 350/352, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora e impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, luego de transcribir las disposiciones de los arts. 56, incs. a) y b) de la ley 11.683 y 53 de su decreto reglamentario, destacó

    que del análisis de las actuaciones no surgía que el fisco hubiera efectuado un requerimiento al actor con el fin de que se inscribiera en el impuesto a las ganancias, inscripción a la que no estaba éste obligado por tener ingresos de la cuarta categoría. Señaló asimismo, que el contribuyente se encontraba inscripto en el impuesto sobre los bienes personales.

    Puntualizó, con cita en lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el día 4 de junio de 2013 en la causa “C.F.D. (TF 31614-I) c/ DGI”, expte. Nº

    36.668/2012 (cuyos términos transcribió) que:

    - el ente fiscal, al tener conocimiento de la materia imponible por haber sido expuesta por el contribuyente la donación en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al ejercicio 1999, debió ejercer sus facultades de verificación y fiscalización dentro del plazo quinquenal previsto en el inc. a) del art. 56 de la ley 11.683; - si en ejercicio de dichas tareas, el organismo consideró

    que la donación acaecida no era legítima, debió haber desplegado la facultad que le conferían el art. 1º del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y los arts. 79, incisos a), b) y c) de dicha norma, requiriéndole al actor la inscripción en el gravamen, la presentación de la declaración jurada y el ingreso del impuesto; - en orden a la interdependencia entre los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, la propia administración había reconocido en la R.G. Nº 2218 la estrecha vinculación entre ambos gravámenes; - al respecto, la declaración jurada del impuesto a las ganancias establecía una relación entre los ingresos y gastos generados en el período fiscal y la alteración patrimonial que se producía entre el inicio y el final del Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28509764#160597537#20160914103312224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 36.978/2016 “MURUT, CARLOS c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    período; es decir, ilustraba cómo se alteraba el patrimonio y la composición de los bienes y las deudas del contribuyente exteriorizando la estrecha relación existente entre la capacidad para generar ingresos de los bienes incorporados o enajenados por aquél; - la interdependencia existente entre ambos tributos se patentizaba en la utilización de un aplicativo unificado a los efectos de liquidar los impuestos (ello, a partir del ejercicio 2006 para los contribuyentes que superaran ciertos importes y en forma generalizada desde el 2007); - asimismo, la implementación de la clave única de identificación tributaria (CUIT) por parte del organismo recaudador, implicaba la desaparición de la obligación de estar inscripto en cada uno de los impuestos para gozar de la prescripción quinquenal, por cuanto un único número de inscripción resultaba válido para todos o algunos de los impuestos que el ente fiscal recaudaba; - para que fuera de aplicación la interdependencia establecida por el art. 53 del decreto reglamentario de la ley 11.683, se debía tratar de un contribuyente que presentaba declaraciones o cumplía impositivamente en ambos gravámenes, de forma tal que en uno de ellos se reflejaran las relaciones con el otro; - el fin de la norma que fijaba en diez años el plazo prescriptivo (art. 59, inc. b de la ley 11.683), era el dar tiempo a la administración tributaria para localizar a aquellos contribuyentes remisos a identificarse; premiando con una reducción del plazo a quienes así lo habían hecho; - el art. 1º del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias establecía que estaban exentos de la obligación de presentar declaración jurada, mientras no mediara requerimiento de la AFIP, los contribuyentes que solo obtuvieran ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, siempre que al pagarles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente; en tal sentido, no existían constancias que acreditaran el requerimiento formulado por ente fiscal.

    Puntualizó que, en el caso de autos, el plazo de prescripción para el período fiscal 1999 comenzó a computarse el 1º de enero de 2001 y concluyó el 1º de enero de 2006, por lo que al momento del dictado de la resolución determinativa (que databa del 31 de marzo de 2008), se encontraban Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28509764#160597537#20160914103312224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 36.978/2016 “MURUT, CARLOS c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    prescriptas las acciones y poderes del ente fiscal para determinar y exigir el pago del tributo y para aplicar la multa.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, apeló el Fisco Nacional a fs. 355 y expresó agravios a fs. 356/361vta.. A fs. 371/380vta., obra la contestación de la contraria.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto el Tribunal a quo hizo lugar a la excepción de prescripción, omitiendo tratar el fondo de la cuestión, siendo ello trascendental –según sostiene- para establecer la procedencia de la prescripción planteada. Asimismo, se queja de la forma en que fueron impuestas las costas.

    Señala que lo resuelto en autos resulta arbitrario, ya que el Tribunal Fiscal no ha sopesado cuidadosamente los antecedentes involucrados, incluidos los términos de la contestación de la demanda.

    Afirma que, sin entrar a analizar cuál es el acto interruptivo de la prescripción –que para el Tribunal Fiscal de la Nación es la resolución determinativa, lo que resulta erróneo- corresponde evaluar cuál era la obligación del contribuyente al momento de percibir la pretendida “donación” que no fue tal y que origina el ajuste debatido en autos.

    Resalta que el hecho de que el actor considerada in voce o a partir de la intervención del ente fiscal, que la suma percibida resultaba exenta o no gravada en el impuesto a las ganancias, no constituye de modo alguno un argumento jurídico/técnico suficiente para entender que ello lo eximía de la presentación de la declaración jurada respectiva.

    Aduce que el art. 23 del decreto reglamentario de la ley 11.683, establece que todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena deben presentar declaraciones juradas, y que el art. 5º de la ley procedimental dispone que tal obligación incumbe a los que sean contribuyentes según las leyes respectivas.

    Transcribe los artículos 1º y 3º del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias.

    Asevera que, en el caso de autos, al encubrirse la verdadera condición de los emolumentos percibidos, el empleador no efectuó la retención que menciona la primera de las normas citadas en el párrafo precedente.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28509764#160597537#20160914103312224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 36.978/2016 “MURUT, CARLOS c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA...

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