Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Diciembre de 2014, expediente CNT 057375/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90380 CAUSA NRO.

57.375/2011 AUTOS: “MURILLO DAMIAN RENE C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 306/309 apela la parte demandada a fs. 311/312.

II)- La parte actora se agravia porque el a quo no aplicó a la suma diferida a condena la actualización establecida en la Ley 26.773.

Con el fin de analizar los distintos aspectos de la queja del actor corresponde memorar que llega firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente in itinere, que le provocó una lesión en su rodilla izquierda. Que padece una incapacidad física del 10,2% de la t.o (ver fs. 227/244, fs. 259/261 y fs. 269/272) y que el I.B.M. del actor al momento del accidente ascendía a la suma de $2.202,46.-

A tenor de lo expuesto, el a quo difirió a condena en concepto de indemnización del art.14.2.a) de la ley 24.557 la suma de $24.884,58.- (53 x $2.202,46.- x 65/31 x 10,2%). Suma a la que le restó el pago hecho por la ART de $12.978,23.- y difirió a condena la suma de $11.906,35.-.

Así las cosas corresponde examinar el recurso deducido por la parte actora en el que, esencialmente, solicita la aplicación al caso del nuevo régimen resarcitorio de la ley 26.773 mediante la teoría de la aplicación inmediata de la ley a las secuelas no saldadas de contingencias anteriores a su entrada en vigencia.

  1. L. cabe consignar que, a mi juicio, el pedido efectuado por la parte actora el 23/11/2013 (ver fs. 302/303) fue oportuno ya que puso a la consideración del Sr. Juez de grado la cuestión antes de ser cerrado el proceso de conocimiento con la sentencia y la demandada ha podido ser oída al respecto.

    Sentada esa pauta adjetiva, opino que debe darse la razón a la apelante y aplicar al caso el nuevo y mejor régimen de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de acuerdo a las modificaciones introducidas por la ley 26.773.

    Ello así toda vez que como integrante de la Sala II tuve oportunidad de decidir Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación en el precedente “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD Nº

    96.935 del 31/7/09, del registro de esta Sala), que resulta factible la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción y que ello no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.

    Este es el criterio que, por mi parte, vengo sosteniendo desde hace una década, a partir de haber publicado en colaboración con Agustín A.

    Guerrero el estudio monográfico “La aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo” (Revista Derecho del Trabajo, 2003, pág. 628).

    M. al punto que el art. 3 del Código Civil, en su actual redacción luego de la reforma de la ley 17.711, dice así: “A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. La regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración del contrato, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos.

    La discusión pasa, entonces, por decidir si por la sola circunstancia de que el hecho antecedente (accidente o primera manifestación invalidante) o la situación jurídica marco haya nacido bajo la ley anterior ésta deba extender y proyectar sus efectos (ultractividad de la ley) a consecuencias que no fueron canceladas al día de entrada en vigencia de la nueva ley o, incluso, a consecuencias materiales y jurídicas que se vayan produciendo bajo la nueva norma.

    La interpretación del art. 3 del Código Civil ha generado no pocas vacilaciones y me parece conveniente reseñar las opiniones que se han vertido con relación a los alcances de la aplicación inmediata de una nueva ley a situaciones que nacieron bajo el imperio de otra.

    G.A.B., autor del proyecto de reforma del Código Civil que se convirtiera en la revolucionaria ley de facto 17.711, ha señalado que se produciría aplicación retroactiva si la nueva ley volviera sobre la constitución de una relación jurídica anteriormente constituida o sobre la extensión de una relación jurídica anteriormente extinguida, o sobre los efectos de una relación jurídica. Al abordar la sutil diferencia entre los efectos inmediatos de una nueva Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación ley y la irretroactividad sostuvo que “...es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?” (G.A.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T. XXXVI–1971, pág. 730 y sgtes).

    Ello implica que hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua” (B., Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, 6ta.

    edición, E.A.P., Bs. As., 1976, T. I, pág. 173).

    S., afirmó con claridad que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley (A.G.S., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T. XXXVI-1971, págs. 730 y sgtes.

    A su turno Brebbia, trayendo a colación la tesis esgrimida por el tratadista italiano M., apuntó que la nueva ley debe ser aplicable a las consecuencias de hechos anteriores cuando para regular tales consecuencias no se entre a juzgar la validez del hecho productor de dichas consecuencias porque en ese caso la ley nueva se convertiría en retroactiva (Roberto H.

    Brebbia, ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, publicada en E.D., T. XXXVI-1971, págs. 730 y sgtes.).

    El recordado constitucionalista G.B.C., al explicar los alcances de la inalterabilidad de los derechos adquiridos, hacía referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional de España del 10/4/1986 en el que se resolvió que la retroactividad prohibida es la que incide en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, señalando que...

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