Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Julio de 2013, expediente 31380/2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:31380/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154033

EXPEDIENTE N: 31380/08 SALA III

AUTOS: “MUOLLO ANTONIO CARMELO C/ANSES S/IMPUGNACION DE FECHA INICIAL DE

PAGO”

Buenos Aires, 1 de julio de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y administrativos que corren por cuerda surge que ANSeS acordó

por Res. 38.266 del 2.6.97 la PBU/PC/PAP con fecha inicial de pago al 10.5.95.

Por Res. 17707 del 20.12.05, el organismo dio tratamiento favorable al escrito del 20.4.04 por el que el interesado reclamó que se resuelva su presentación de fecha 24.4.98 por revisión del haber inicial y ordenó reliquidar la retroactividad devengada a partir del 20.4.02.

Con posterioridad, por Resolución 26.222 del 26.10.07 ANSeS denegó la petición de que la retroactividad se liquidara desde la fecha inicial de pago.

Por sentencia nro. 28511 del 16.6.11 de fs. 86/88, el Juzgado Nro. 4 del fuero hizo lugar a la demanda, por lo que reconoció el derecho al cobro de diferencias devengadas desde el 10.5.95.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 98/99.

II.

Considero que habiendo la accionada tenido por válidos el reclamo interpuesto por el actor el 24.4.98 y su posterior pedido de pronto despacho del 27.7.98 (que fue resuelto favorablemente por Res. 17.707/05 en atención a la reiteración presentada el 20.4.04), corresponde analizar si resulta aplicable al caso la prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda y, en caso afirmativo, fijar su modo de cómputo.

A mi juicio, no existe razón alguna para eximir al sub examine de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 t.o. 1976 (ahora art. 168 de la ley 24.241), por lo que corresponde hacer lugar a la defensa opuesta resultando la parte actora acreedora a las diferencias devengadas a partir del 24.4.96.

Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 103 (dictamen nro. 33.554 del 23.4.2013 del Sr. Fiscal S. a cargo de la F.G. nro. 2), propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso de la demandada; 2) hacer lugar parcialmente al mismo, admitir la defensa de prescripción opuesta y, en consecuencia, reconocer a la parte actora el derecho al cobro de las diferencias devengadas a partir del 24.4.96 (dos años previos al pedido de revisión del haber inicial tenido por válido por el organismo). Costas de...

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