Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Octubre de 2016, expediente CNT 041264/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91438 CAUSA NRO.

41264/2012 AUTOS: “MUNTANER, DIEGO MAURICIO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 323/326 y su aclaratoria de fs. 327 se alza la parte actora a fs. 330/334. Asimismo, a fs. 329 la perito médica apela el porcentaje de honorarios que le fue regulado por considerarlo reducido.

  2. Memoro que el Sr. Juez A quo hizo lugar a la acción interpuesta –en forma subsidiaria- por el Sr. M. y condenó a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. al pago de la prestación dineraria, cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación de la incapacidad física verificada a través de la pericia médica -cuyo porcentaje de disminución se fijó en el 12% de la T.O.- como consecuencia de las labores prestadas por la persona trabajadora a la ordenes de su empleador Alibue SA. La minusvalía detectada en el plano psíquico fue desestimada atento la inexistencia de causalidad con los hechos debatidos en autos y así se pronunció condena conforme las previsiones de la Ley 24.557.

    En cambio, rechazó la demanda fundada en el derecho común (en particular, en el art. 1074 Cód. Civil –actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-) mediante la cual se perseguía la reparación integral de la incapacidad padecida por el accionante. El Sr. Magistrado que me precedió consideró que la parte actora no logró acreditar los presupuestos de responsabilidad que la norma invocada prescribe. Las costas procesales resultaron distribuidas en un 80% a cargo de la parte demandada y un 20% a cargo del reclamante.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se agravia frente al resultado de la sentencia. Se queja ante el razonamiento realizado por el anterior juzgador que lo llevó a desestimar la pretensión principal del inicio, es decir, la reparación integral de la incapacidad que el accionante porta, al amparo de las disposiciones del derecho común.

    Controvierte el rechazo de la incapacidad psicológica que el Sr. Juez de Primera Instancia desestimó a los fines de incluirla en el porcentaje total de la disminución laborativa del Sr. M.. Por otra parte, en forma subsidiaria, Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20172941#163692581#20161004112617478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación replica el cálculo de la reparación consagrada a favor del actor en lo que respecta a la aplicación de las mejoras que introdujo la Ley 26.773. Sobre las costas, cuestiona la distribución adoptada en anterior instancia y considera exorbitantes los porcentajes de los honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte demandada y de la perito médica. En cuanto a los propios, entiende que lucen reducidos y solicita se eleven.

  4. Examinadas las cuestiones sometidas a revisión en esta Alzada, los fundamentos a los que recurre la apelante a los fines de revertir la decisión de origen, el plexo probatorio y constancias del expediente considero que –de compartirse la solución que propongo- la decisión de anterior instancia deberá ser modificada.

    En primer lugar, corresponde tener presente que en las actuaciones se ha comprobado la existencia cierta de un daño en la salud del Sr. M. (cuyo porcentaje de incapacidad cuestiona la parte actora, tópico sobre el cual me explayaré más adelante) y que el mismo se originó a consecuencia de las labores desempeñadas por la persona trabajadora en su vinculación laboral con Alibue SA (empresa cliente de la demandada ART Liderar SA).

    Ante los cuestionamientos constitucionales que efectuó la parte actora en el libelo inaugural (v. fs. 13, pto. 9 y sgtes), he de realizar las siguientes consideraciones.

    En torno a la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557, esta S. ha considerado que dicha norma en cuanto exime a los empleadores -en virtud de las prestaciones de dicha ley- de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código (ahora arts. 1724 y 1728 Cód Civil y Comercial ley 26.994), viola la garantía de igualdad ante la ley (art.16 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (art.17 de la misma), en tanto impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de persona trabajadora, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. –actuales arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCN- (ver autos "Q.M.Á. c/ Decri SRL y otro s/

    Accidente–Acción civil “ SD.87.224, del 22/11/11).

    También cabe señalar que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc. Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII –“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta S. en casos análogos (ver autos “S. c/ Hipermac”, Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20172941#163692581#20161004112617478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SD.82.067, del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art.1072 del Código Civil (actuales arts. 1724 y 1728 CCCN).

    En este sentido, también es dable recordar que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art.39 inc) 1° de la ley 24.557, al haberse considerado que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que, contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del art.15 inc.2°, segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por...

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