Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Septiembre de 2016, expediente CSS 091869/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP Expte nº: 91869/2012 Autos: “M.S.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 91869/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, a los reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.P.T., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada, contra la sentencia de fs. 40/44, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar a la Anses que abone a la actora la diferencia entre la rentas vitalicias previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse desde la interposición de la demandada, con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. A su vez rechaza el pedido de bonificación de zona austral, teniendo en cuenta la modalidad de la prestación por la que optó la titular-que en su momento no fue cuestionada. Además regula los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $1.500 e impone las costas por su orden.

  2. La parte demandada se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Asimismo se agravia de la aplicación de intereses que no fueron solicitados en la demanda. Además cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia y lo resuelto respecto de la excepción de prescripción. Finalmente se agravia de la regulación de honorarios practicada por considerarla elevada y de la forma en que han sido impuestas las costas.

    Por su lado la parte actora se agravia por cuanto la juez a quo no ha hecho lugar al pedido de bonificación de zona austral debido a la modalidad elegida para el cobro de la prestación (renta vitalicia), apartándose totalmente de los términos inequívocos del art. 1 de la ley 26425, en cuanto señala que a partir de la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público, el Estado garantizara a los beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.

    A su vez se agravia de la forma en que han sido impuestas las costas.

  3. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2° inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #24970971#159063919#20160809113935065 que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N° 78.828 de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, N.P.S., p. 144), como en el caso concreto de autos.

    Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “J.M. y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/3/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

    Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido al respecto.

  4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el originario art. 27 de la Ley 24.241, establecía que estaban a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.

    En efecto, en los considerandos del mencionado decreto se consignaba que “…el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y...

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