Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente C 118083

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.083, "Muñoz, M.G. y otro/a contra R., A.M.. Exclusión de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el fallo de la instancia anterior que -a su turno- había rechazado la demanda de exclusión de herencia (fs. 206/210).

Se interpuso, por el accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 216/229 vta.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de exclusión de herencia.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de las actoras por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -conjuntamente con el de nulidad, oportunamente rechazado por esta Corte y obrante en el capitulo VIII del escrito impugnativo-, mediante el cual denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 16 y 17 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial. Asimismo, alega absurdo por errónea apreciación fáctica y quebrantamiento de doctrina legal que cita (fs. 216/229 vta.).

    En prieta síntesis, el impugnante aduce que:

    Resulta absurda y violatoria del principio de congruencia la apreciación del sentenciante que, por un lado indica que los cónyuges vivían en casas distintas y, por otro, no tiene por probado que éstos estuviesen separados, siendo que la demandada se había alejado del hogar conyugal quebrantando el deber de cohabitación, no habiéndose acreditado que dicha situación haya sido consensuada (fs. 219 y vta.).

    Agrega que no existen elementos de prueba que acrediten la exteriorización de la voluntad de unirse, ni siquiera de los testimonios propuesto por la parte demandada. En tal sentido expone que a los esporádicos encuentros de la pareja no pueden -ni aún mediando esfuerzo interpretativo- atribuírsele intenciones de convivencia o voluntad de unirse. Agrega que de haber existido una real voluntad de unión, estos pudieron establecer su hogar conyugal en la calle S.L. 245 de Treinta de Agosto, pues allí había espacio y ambientes suficientes.

    Señala que -en el caso- se ha fallado respecto de una cuestión no planteada. Tal, la carga de la prueba en relación a la culpabilidad en la separación, pues se encontraba exclusivamente a cargo de la señora R. la demostración de su inocencia en la misma, quien por otra parte tampoco esgrimió en su contestación a la acción ni en la expresión de agravios que aquella pesase sobre la actora (fs. 220/222).

    También dice que la Cámara ha transgredido los arts. 1, 16 y 17 del Código Civil y 171 de la Constitución local al privilegiar por sobre el indisponible deber de cohabitación de los esposos -consagrado en el art. 204 de dicho Código fondal-, sus disquisiciones sobre la "evolución actual de las...

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