Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 25 de Agosto de 2014, expediente CIV 040125/2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 40.l25/2010 “M.M.D.C.O.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 62.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.M.D.C.O.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras A.M.B. de S. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fojas 377/384 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios condenando a O.E.O. y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonarle a M.D.M. la suma de setenta y cinco mil ochocientos veinte pesos ($

    75.820), con más intereses y costas. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que obre la liquidación definitiva.-

    El fallo fue apelado por ambas partes. La actora expresó

    agravios a fojas 408/411, mientras que la demandada y citada en Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA garantía hicieron lo propio a fojas 402/406. Corrido el traslado de ley, fue contestado solo por la actora a fojas 413/414.-

  2. Se queja el actor de los montos fijados en la sentencia de grado en concepto de daños a la salud y daño moral, por considerarlos reducidos.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía se quejan de la procedencia de los rubros reclamados en la demanda, y en subsidio de sus montos por considerarlos elevados. Luego cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.-

  3. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  4. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    1. La parte demandada y citada en garantía expresan sus agravios a fs. 403/404 por encontrarse discrepantes con el monto reconocido bajo el presente ítem por el anterior sentenciante ($45.000).-

      Luego de analizar y exponer las circunstancias de caso, afirman que de las constancias de la causa no surge que el daño físico del accionante sea irreversible y permanente, por lo que mal puede ser indemnizado por tales presuntos daños.-

      Sin perjuicio de lo antedicho se quejan, asimismo, por entender la que la suma reconocida resulta elevada atento los elementos de juicio acercados a este proceso.-

      Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En virtud de todo ello requieren se deje sin efecto la indemnización conferida, o en su defecto, sea reducido a una suma notoriamente inferior.-

    2. El accionante, por su lado, asegura que el monto concedido resulta exiguo y no resarcitorio de las incapacidades que sufrió su mandante como consecuencia del hecho que motivara el presente proceso.-

      Menciona el porcentaje de incapacidad atribuido por el especialista que intervino en autos y llega a la conclusión de que se valuó injustamente el punto de incapacidad en $1.704 por lo que pretende se eleve la estimación por el detrimento sufrido.-

    3. Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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