Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente I 1583

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El doctor E.F.S., en representación de la Municipalidad de Bahía Blanca, inicia demanda en los términos del artículo 149 inciso 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, hoy, 161 inciso 1º, y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo la inconstitucionalidad de la ley 11.018, promulgada mediante decreto 4.604 del 7 de diciembre de 1990 y del decreto 5.309 (B.O. del 8-1-91) reglamentaria de la primera, por reputarlos violatorios a los artículos 5, 33, 67 inciso 11, 86 inciso 2º, 104, 105, 108 de la Constitución Nacional; 181 y siguientes de la Constitución de la Provincia; 2.069 del Código Civil; 25, 26, 27, 27 inciso 1º, 29, 108 inciso 4º, 109 y 226 inciso 16 de la ley Orgánica para las Municipalidades.

Refiere que las citadas normas hacen referencia a la autorización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires del funcionamiento y explotación del juego de azar denominado Lotería Familiar, Lotería Familiar Gigante o B., contemplando la habilitación de 32 salas de juego en el territorio provincial, en distintos Partidos de la Provincia, uno de los cuales es el Municipio de Bahía Blanca.

Manifiesta que la Provincia entró a regular sobre materia de habilitación comercial de las salas, impuestos y dispuso sobre las condiciones que deben reunir los mismos, sin siquiera dar intervención a la Comuna, desconociendo competencias que expresamente le pertenecen o al menos deben ejercerse en concurrencia con la Provincia de Buenos Aires.

En definitiva, funda su demanda en que la ley y el decreto cuestionado afectarían derechos de carácter institucional, derechos propios del Municipio y del regimen municipal, al disponer la Provincia de Buenos Aires en materia de radicación de juegos de azar en detrimento de competencias propias del Municipio, hecho esto que determinó el dictado de una Ordenanza por el Consejo Deliberante y una resolución del Poder Ejecutivo municipal para provocar la derogación de las normas en cuestión. Apoyó su reclamo en derecho, haciéndolo en lo dispuesto en los artículos y normas "ut. supra" señalados.

Corrido traslado de la demanda, el Asesor General de Gobierno cuestiona su procedencia formal y rechaza la pretendida competencia municipal la en materia.

De la cuestión previa planteada, se dió traslado a la actora, siendo respondido en fojas 28/vta..

Puestos los autos para alegar, hizo sólo uso de este derecho la accionante, luego de lo que V.E. resolvió conferir vista a esta Procuración General (fs. 34, art. 687, C.P.C. y C.).

Estimo que la demanda no puede prosperar, ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Como cuestión previa, el Asesor General de Gobierno plantea la excepción de incompetencia del Tribunal por estimar que no corresponde al Poder Judicial decidir sobre actos políticos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Entiende que los son, en la medida que establecen un monopolio de la Provincia sobre la policía de los juegos de azar previendo que su recaudación se destinará a demandas sociales.

No comparto la tesis así sustentada, ni encuentro obstáculos para que V.E. pueda expedirse en autos.

Considero que se da plenamente un caso o causa de carácter contencioso, una situación en la que se persigue en concreto la determinación de derechos debatidos por partes adversas, cuya titularidad alegan quiénes los demandan (comf. C.S., Fallos 156-318, considerando 5). Sobre esas bases, la mera alegación de que la cuestión reviste naturaleza política no puede determinar la exclusión de la intervención jurisdiccional. Establecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida, -si es que existe alguna-, el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial. (conf. C.S., voto del Dr. M. O' C., in re "P.", del 7/4/1994).

Cabe recordar, asimismo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "G.C., A.J. y otros s/ Inconstitucionalidad de ley 10.859 y dec. 5.766/89" (G. 94, XXIII, Rec. de hecho, sentencia del 6-VIII-90), entendió que en virtud del artículo 685 del Código Procesal Civil y Comercial no se impide el cuestionamiento de las leyes de índole institucional. Tales leyes pueden ser objeto de cuestionamiento constitucional en la medida que se demuestre que son susceptibles de menoscabar alguna situación jurídica concreta, configurándose así, la causa o caso contencioso que permite el ejercicio del control de tales actos por el Poder Judicial (con citas de "Fallos": 243:176; 256:104, consid. 5º y 306:1.125).

En autos, en mi opinión, el caso se encuentra configurado. Si bien, no hay un derecho de naturaleza individual como los que tiende a proteger la Sección Primera de la Constitución de la Provincia, lo cierto es que también la norma del artículo 685 del Código Procesal Civil y Comercial resguarda derechos de índole institucional (cf. causa B. 8764, serie 7ma. t. I, pág. 243 y sgts.), tal como acontece con el que sostiene le asiste la Municipalidad de Bahía Blanca a través de la invocación del regimen establecido en la Sección Séptima, en los artículos 190 a 197 de la Constitución local y que se dicen vulnerados por la Provincia al autorizar el funcionamiento de salas de juegos con el denominado "Bingo" dentro del partido de Bahía Blanca y frente a las competencias que sobre materia de habilitación de comercios e impuestos argüye la accionante. Hechos estos que por otra parte no fueron negados por la demandada.

Ahora bién, son otras las razones que me llevan a propiciar su rechazo.

En primer lugar, no pueden constituir fundamento de la declaración de inconstitucionalidad, normas ajenas a la propia constitución local. Es reiterada la doctrina del Tribunal al respecto (cf. causa I-1619, del 11/12/1984, entre muchas otras). En el caso, el sustento de la demanda se hace reposar primordialmente en textos de la Constitución Nacional, del Código Civil, de la ley Orgánica de Municipalidades y de la Ordenanza Impositiva municipal. Ello autoriza a descartar el examen, en lo que a tales dispositivos concierne, por manifiesta infracción a las propias condiciones de admisibilidad de la pretensión incoada. (arts. 683 y 688 C.P.C.).

Tan sólo tangencialmente se alude en el escrito inicial a los artículos 181 y siguientes de la carta provincial (hoy arts. 190 y siguientes). Ha de circunscribirse el análisis, pues, a la pretendida incompatibilidad de la normativa provincial enjuiciada con aquellos...

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