Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 100647 S

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lazzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.647, "M., R.E. contra Provincia A.R.T. Muerte".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas (fs. 241/261 vta.).

La demandada Provincia A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 281/291).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 18, apartado segundo, de la ley 24.557 y, consecuentemente, consideró legitimado a los actores R.E.M. y Y.E.C. para reclamar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme los términos del citado art. 18, en su apartado primero, último párrafo, por la muerte de su hijo M.R.M., ocurrida como consecuencia del accidente sufrido el 12-II-1999.

    Para así resolver puso de resalto que la norma en cuestión consigna, al referirse a la muerte del damnificado, que se considera derechohabientes a los efectos establecidos por la Ley de Riesgos del Trabajo, a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, dentro de la cual no se encontraban los progenitores. Agregó que dicha omisión fue subsanada por el decreto 1278/2000.

    Cuestionada por los reclamantes en autos la validez constitucional del art. 18 de la ley 24.557, declaró, con cita de un precedente de esta Corte -L. 78.604, "R.D.S.", sent. del 21-V-2003-, su inconstitucionalidad y legitimó a los actores, padres del occiso, a reclamar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (ver fs. 252/255).

    Procedió luego al estudio de las excepciones de falta de legitimación y de acción, deducidas por la aseguradora demandada.

    Señaló, entonces, que la accionada de autos sustentó su defensa en los siguientes extremos: a) la constitucionalidad de los arts. 18 de la ley 24.557, 38 del decreto ley 18.037/1968 y 53 de la ley 24.241; b) la imposibilidad de aplicación retroactiva al presente de las previsiones del decreto 1278/2000 y c) la carencia de los actores de acción directa contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

    Juzgó que así planteada las cuestiones, la pretensión de la demandada no tenía andamiaje.

    En primer lugar, por lo resuelto en orden a la tacha constitucional del art. 18 en cuestión y, en segundo término, por lo decidido a fs. 70/91 -como cuestión previa- respecto de la excepción de incompetencia, opuesta por la accionada.

    Recordó haber resuelto entonces que la circunstancia de ser la demandada Provincia A.R.T. S.A. una aseguradora de riesgos y no la sociedad "G.S.A.", real empleadora del causante, no impedía el accionar de los padres de éste pues la aseguradora no hacía más que, en su carácter de tal, ocupar el lugar del empleador del damnificado -legitimado pasivamente- y dispuso el rechazo de las excepciones articuladas (ver fs. 255/256).

    Establecido todo lo cual procedió, de conformidad a los hechos determinados en el veredicto y en el marco del derecho que consideró aplicable al caso, a la resolución del mismo.

    En dicho accionar sostuvo el juzgador que resultó acreditado que: i) los actores eran los progenitores del causante; ii) el trabajador era soltero; iii) se desempeñaba en relación de dependencia para la empresa "Gear S.A."; iv) la empleadora tenía contratado un seguro de riesgos del trabajo con la demandada, vigente a la fecha del luctuoso hecho, y al dependiente incluido en la nómina de trabajadores de dicha póliza y v) el accidente ocurrió en oportunidad de realizar tareas para su empleadora (v. fs. 256 vta./257).

    Así, con cita del fallo de este Tribunal antes referenciado, expresó que cuando la ley 24.557 prevé una indemnización para el caso de muerte del trabajador, regula un beneficio en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada cualquier correspondencia con el esquema hereditario previsto en el Código Civil, lo cual inserta el concepto de derechohabiente en el de familia del trabajador, no identificado con el de pariente con vocación hereditaria. Añadió que, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley 24.557, el accidente padecido por el joven M. se encontraba incluido dentro de las contingencias cubiertas por el art. 1 de esa ley, desde que el mismo tuvo vinculación con las tareas cumplidas para "Gear S.A." y la presencia del trabajador en el lugar del hecho se debió a las funciones que para ella desempeñaba.

    En base a todo lo reseñado hizo lugar a la demanda deducida por los progenitores del causante. A los fines de efectuar la liquidación, estimó pertinente que debía aplicarse el decreto 839/1998 y las disposiciones de los arts. 12, 15 y 18 de la ley 24.557 y del art. 5 apartado 1 del decreto 334/1996 y, la suma resultante, devengar intereses desde la fecha que la misma fue debida, es decir desde el 12-II-1999, día del luctuoso accidente. Resolvió, además, que el pago en cuestión se realizara en la forma dispuesta por la Ley de Riesgos del Trabajo (ver fs. 257/259 vta.).

  2. La demandada Provincia A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 15, apartado 2° y 18 de la ley 24.557; 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 5, apartado 5to. del decreto 334/1996; 171 de la Constitución provincial; 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de doctrina legal que cita. En lo esencial controvierte:

    1. Los argumentos del tribunal de grado para disponer la declaración de inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En tal sentido, defiende la validez de ese cuerpo normativo, alegando que el mismo fue dictado por el legislador en el marco de la razonabilidad que le compete, por lo que -agrega- cualquier eventual reforma que correspondiera realizarle a ese cuerpo normativo deberá darse en el marco de una rediscusión política de sus aspectos cuestionables y no por la alternativa de pretender adjudicar a los jueces la función de los legisladores (v. fs. 284).

    2. La decisión del fallo, en cuanto consideró legitimados a los accionantes y dispuso el rechazo de la excepción de falta de legitimación, amplió el alcance de la cobertura del seguro contratado por la empleadora del trabajador fallecido, violando el derecho de propiedad y de defensa en juicio de la aseguradora, el debido proceso y la legalidad, volviendo arbitraria la sentencia.

      Alega que el art. 18 citado excluía a los progenitores para acceder a la prestación por muerte de pago mensual derivada del art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo, a la vez que limitaba la responsabilidad de las aseguradoras a lo convenido en el marco de dicha norma. Por tanto, aún aceptando la inconstitucionalidad dispuesta en el fallo, los legitimados por tal circunstancia hubieran podido -eventualmente- reclamar la indemnización por la muerte de su hijo al empleador pero no a la compañía de seguros, que nunca se comprometió a ello en los términos de la póliza suscripta (v. fs. 285).

      Más adelante, insiste en que los demandantes de autos no tenían acción directa contra la aseguradora sin haber demandado también al empleador asegurado (v. fs. 288, cuarto agravio).

    3. Sostiene que la decisión recurrida no se funda en la ley vigente. En tal sentido asevera que, al disponer la condena de su representada a abonar una suma de dinero y ordenarle depositar dicho capital en una compañía de seguros de retiro o bien en una A.F.J.P., dependiendo del sistema donde se hallaba incluido el trabajador al momento de fallecer, ha omitido aplicar lo expresamente dispuesto en el art. 15 de la ley 24.557 (v. fs. 288, 2do. párrafo).

    4. Finalmente, cuestiona la aplicación de los intereses al monto de condena desde el evento dañoso muerte del trabajador-. A su ver, al ser la sentencia constitutiva de un derecho que por ley no le asistía a los reclamantes, la condena a abonar intereses debió fijarse a partir de que el pronunciamiento que les reconoce ese derecho adquiera firmeza (v. fs. 288 vta./289).

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. Liminarmente cabe recordar que las extraordinarias atribuciones de censura de la Suprema Corte están circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra él se hubiere deducido (conf. causas L. 86.322, "B.", sent. del 15-III-2006; L. 60.416, "M.", sent. del 21-X-1997, entre otras). De ahí que la revisión del fallo y decisión a adoptar se ha de limitar a ese capítulo, sin emitir opinión acerca de otros aspectos vinculados...

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