Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 5 de Julio de 2012, expediente 38.775

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA – CHACO.-

S.D. L° XII, F° 5108/11, S.. Civil N° 2.-

SISTENCIA, cinco de julio del año dos mil doce.(s.v.)-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: CSJN “MULLER, W.R. y Otro s/

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Solicita Avocación Per Saltum en autos: “MULLER, W.R. y Otro s/ Medida Cautelar” (Expte. J.. C y C 4º Nom., nº 3193/02), y N° 38.775 del Reg. de Cámara, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 40/47, contra la Medida Autosatisfactiva decretada por sentencia que en fotocopia obra a fs.

19/33 y que fuera tramitado ante la justicia provincial y resuelto por el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de la ciudad de Resistencia, Chaco.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, según surge de las constancias de autos la parte actora promueve Medida Autosatisfactiva urgente de conformidad con lo normado por el art. 232 bis del CPCC-Chaco contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. –Sucursal Resistencia-, a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre) las sumas depositadas en la referida entidad bancaria en la Caja de Ahorro en dólares N° 489711960711 y el Plazo Fijo también en dólares Nº

    81719486 (sin que surja de las presentes actuaciones, individualización de los montos impuestos en los depósitos de referencia). Asimismo, la accionante impugna el bloque normativo conformado por el “corralito financiero” y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts.14 y 17).-

  2. A fs. 19/33 la Juez “a-quo” (Juzgado en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de esta ciudad) resuelve hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva solicitada, declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo impugnado y por ende, ordenar a la entidad bancaria demandada la restitución de las sumas impuestas en los depósitos de marras; sin pronunciarse sobre las costas devengadas ni regular honorarios 1

    profesionales. Y sin que conste en las presentes actuaciones que tal medida haya sido cumplimentada por la entidad bancaria.-.-

    Disconforme con tal decisión, el Banco demandado deduce -a fs.

    40/47- recurso de apelación “per saltum” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del hoy derogado art. 195 bis del CPCCN.-

    Liminarmente, la recurrente cuestiona que la medida dictada atenta contra las decisiones económicas, financieras y cambiarias dispuestas por el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo y el BCRA; destacando -en defensa de la constitucionalidad de la normativa impugnada-, la razonabilidad y la presunción de legitimidad de que goza y las cuestiones de emergencia que determinaron su dictado. Señala que la apertura indiscriminada de las restricciones que pesan sobre los depósitos bancarios ocasionaría a su parte un grave daño, puesto que haría colapsar la regularidad y el funcionamiento de las entidades financieras que no podrían hacer frente al retiro masivo de fondos. Y finalmente,

    sostiene que las circunstancias han variado después del pronunciamiento de la C.S. en el caso “S.”, porque se han dictado nuevas medidas económicas que flexibilizan las restricciones contenidas en las normas cuestionadas en autos y que las mismas no han sido analizadas por el Juez de grado.-

    Tales agravios no obtuvieron réplica de la actora.-

  3. Ahora bien, cabe puntualizar sobre el fondo de la cuestión que trae los autos a conocimiento del Tribunal, que habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el caso “M.”1 y posteriormente in re: “Kujarchuk”2 y “Wainhaus”3, ha quedado claramente fijado el criterio a seguir sobre las cuestiones debatidas en casos como el “sub-examine”; dando el Alto Tribunal una respuesta institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, en aras de poner fin a litigios como el presente de indudable trascendencia institucional y social4.-

    Y atento que las...

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