Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Marzo de 2011, expediente 51.732

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 31 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos MULLER ERWIN contra SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO (Registro de Cámara N° 6083/2008; Causa N° 51732; J.. 17 S.. 33) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., T. y B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 300/308?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa:

    1. Se presentó en fs. 34/37, el Sr. E.M., promoviendo formal USO OFICIAL

    demanda contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $53.400, con más sus intereses y costas.

    Manifestó que celebró con la accionada un contrato de seguro,

    individualizado bajo la póliza nº 267701-0, vigente desde el 28-09-2006 al 28-03-

    2007 y que cubría, entro otros riesgos, el robo total y el robo parcial del vehículo marca Renault, modelo 21, dominio TUZ-809.

    Relató que el automóvil fue hurtado el día 20 de noviembre de 2006,

    mientras estaba estacionado en la calle Joaquín

  2. González al 400.

    Mencionó que efectuó la denuncia policial y el pertinente reclamo a la demandada, a través de su productor de seguros, R.A.F. -

    inscripción n° 31647-.

    Señaló que al no haber recibido noticia alguna por parte de la aseguradora, el 21.9.2007 la intimó a que liquide el siniestro, sin obtener respuesta favorable.

    Refirió los daños que le ocasionó no tener el automóvil, el cual le resultaba sumamente necesario para movilizarse ya que padece de una discapacidad motriz, al igual que su esposa. Señaló que es por ello que necesita de un vehículo con caja automática, preparado para su condición.

    Describió también los perjuicios que le produjo en su desempeño como comerciante, ya que debe viajar constantemente desde la ciudad de las Flores -

    Provincia de Buenos Aires-, donde tiene un criadero de chinchillas, a la Capital Federal para comprar insumos. Además, agregó que su casa está ubicada a 8 km de la ciudad, por lo cual también es imprescindible contar con un auto para sus necesidades cotidianas.

    Puntualizó los rubros resarcitorios reclamados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. Corrido el traslado del libelo inicial, en fs. 74/82 se presentó SMG

    Compañía Argentina de Seguros S.A., por intermedio de apoderamiento judicial,

    contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Formuló una negativa pormenorizada de los hechos alegados por el actor en su demanda y reconoció la vigencia de la póliza y la existencia del siniestro.

    En primer término, indicó que el asegurado realizó la denuncia con posterioridad al tiempo exigido por la Ley de Seguros para comunicar los siniestros y que existen contradicciones respecto de la fecha en que sucedió.

    Sin perjuicio de esas discordancias, mencionó que comunicó al demandante la suspensión de los plazos de acuerdo con lo previsto por el artículo 56

    de la ley 17.418, pero que dicha misiva no pudo ser entregada porque el domicilio estaba incompleto -pese a que era el indicado por el actor en la póliza-. Finalmente,

    notificó al Sr. E.M., hijo del accionante, cuando se constituyó como su apoderado para gestionar trámites ante la aseguradora, en oportunidad de realizar un informe interno.

    Destacó que nunca le fue entregada la totalidad de la documentación enunciada en la póliza, específicamente la indicada en el inc. e) de la cláusula 16

    que solicitaba la presentación de un “recibo o certificado de libre deuda de la patente o del impuesto de radicación municipal o provincial”.

    Aclaró que el productor de seguros intentó salvar la omisión del asegurado y lo pidió ante la Municipalidad correspondiente, pero le manifestaron que no lo podían entregar porque el rodado estaba inscripto como “Lisiado exento de patentes” y para expedir el certificado, debía presentar previamente uno de “Libre disponibilidad” que solo él podría pedir.

    Resaltó que la cuestión es clara en punto a que el pago de la indemnización estaba condicionado a la entrega de ese certificado, tal como surgía de la cláusula en cuestión.

    Poder Judicial de la Nación A su vez y como consecuencia de lo expuesto, planteó la excepción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1201 del Código Civil, según la cual, para poder el demandante exigir el cumplimiento de la indemnización tiene que probar primero haber cumplido con sus obligaciones.

    Destacó que su parte no está en mora y por ello no pueden imputársele intereses por ningún concepto, tratándose de un caso de “mora accipiendi” en el que,

    de existir accesorios del capital, serán a cargo del deudor.

    Puso de resalto los límites que rigen para fijar la indemnización (la suma asegurada y el valor real de la cosa) y se opuso a los rubros indemnizatorios reclamados por el actor.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. La sentencia de primera instancia:

    El juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por E.M. contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y condenó a éste último al pago del valor del vehículo acordado en la póliza con más los intereses desde la fecha de mora -día del hurto del rodado- hasta su efectivo pago.

    Por el contrario, rechazó el reclamo indemnizatorio formulado por el demandante, al considerar que no puede formularse reproche a la aseguradora, quien actuó de acuerdo con lo establecido en la póliza y, en consecuencia, no se verificaron los presupuestos generadores del deber de indemnizar.

    De seguido y por existir vencimientos recíprocos, ordenó que las costas sean soportadas en el orden causado.

  4. Los recursos:

    De esa sentencia apelaron ambas partes. El actor presentó su recurso en fs. 311 y el demandado en fs. 313; ambos fueron concedidos libremente -v. fs. 318-.

    1. El asegurado expresó agravios en fs. 333/339, los cuales no merecieron respuesta de la contraria.

      La crítica del actor puede resumirse sintéticamente del siguiente modo:

      (i) no correspondió el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios reclamada, pues la obligación cuyo incumplimiento pretende endilgarle la demandada es periférica; y, además, la postura que asumió la accionada resultó

      contraria a la buena fe que debe verificarse en estos contratos, pues pudo obtener el certificado faltante o cuanto menos, debió intimarlo correctamente a que lo entregara; y, (ii) se quejó del modo en que fueron impuestas las cosas del juicio.

    2. La segunda expresó agravios en fs. 341/342 y fueron contestados por el accionante a fs. 344/345.

      SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. persiguió sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado que receptó el reclamo del actor, toda vez que la documentación requerida en el art. 16 de la póliza no era una cuestión de menor trascendencia y resultaba necesaria para dar curso al siniestro.

  5. La solución:

    1. L. cabe reseñar, tal como lo hizo el anterior sentenciante,

      que no está controvertido en autos que las partes celebraron un contrato,

      instrumentado a través de la póliza n° 267701-0 respecto del automóvil del actor,

      que fuera hurtado en noviembre de 2006, ni tampoco que frente a la denuncia del asegurado, se dio curso a los trámites de liquidación.

    2. Finca la cuestión en discernir si correspondió o no que se condicionara el pago de la indemnización a la presentación de cierta documentación -tal como fue cuestionado por la demandada- y, de resultar reprochable la postura asumida por la aseguradora, determinar si le causó al actor daños y perjuicios que deban ser resarcidos, tal como él pretende.

    3. De las constancias obrantes en el expediente se desprende que:

      (i) Las partes establecieron, en el contrato que suscribieron, que en caso de producirse la pérdida total del vehículo y si procediere la indemnización, ésta quedará condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador una serie de constancias y documentos, entre las que figuraba un “e) Recibos o certificados de libre deuda de la patente o del impuesto de radicación municipal o provincial”, que el actor no habría acompañado.

      (ii) El asegurado afirmó que, producido el hurto del automóvil, lo comunicó inmediatamente al productor y, según lo que surge de la pericia contable,

      la entidad aseguradora se habría anoticiado el 18.1.2007 -v. fs. 188-.

      (iii) Mediante la CD808549988 del 5.2.2007, la aseguradora le notificó

      que “En nuestro carácter de verificadores de siniestro de la Compañía SMG, nos dirigimos a Ud., a efectos de notificarle, que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 46 y 48 de la Ley 17.418, el que textualmente dice: “El asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido la información Poder Judicial de la Nación necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la presentación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. Además se le notifica que hasta tanto se dé cumplimiento a lo narrado y en concordancia con el Artículo 56 de la mencionada ley, se suspenden los plazos legales”.

      El correo informó que no pudo hacerse entrega de esa misiva porque la dirección del destinatario era insuficiente -corroborado por Correo Argentino mediante el oficio de fs. 156-.

      (iv) El 12.2.2007 se labró el informe interno n° 13833 en el que el Sr.

      E.M., presentándose como apoderado de su padre -aquí reclamante-,

      brindó información a la aseguradora.

      (v) Por su parte, el perito contador afirmó que no puede pronunciarse con relación a la documentación presentada por el accionante ya que no le fue exhibida por la accionada.

      USO OFICIAL

      (vi) El 21.9.2007 el actor intimó a la demandada por medio de la CD N°

      911367197 a fin de que cubra el siniestro y pague los daños y perjuicios que le ocasionó su demora -v. fotoduplicado de fs. 101-.

      (vii) La aseguradora rechazó el pedido del Sr. M. el día 26.9.2007

      pues señaló que “a la fecha no...

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