Mujer embarazada. Depreciación monetaria. Comenta RCF

En esta sentencia obran elementos que cabe destacar:

  1. Es una decisión meditada y reflexionada desde la realidad y desde los Derechos Humanos, y no desde la mera norma. Ese modo de ver, integral, por sí solo haría las delicias de nuestros grandes maestros, especialmente Werner Goldschmidt y Germán Bidart Campos.

  2. Destacar la carga que pesa sobre todo juez de ejercer, en todos los casos, el control de constitucionalidad y de convencionalidad señala su papel de Constructor del Derecho en procura de Justicia, Este es otro aspecto, muchas veces olvidado en muchas sentencias (tal vez demasiadas) que se reducen a copiar y pegar la norma cuando no le agregan, además, el copiado y pegado de opiniones dis-valiosas.

  3. En momentos de aguda fluidez económica y de inflación galopante imponer la depreciación monetaria es una conducta ciudadana impactante porque ante las pretendidas “leyes del mercado” levanta la bandera de los Derechos Humanos e impide que el peso del ajuste recaiga sobre quienes menos tienen.

  4. Finalmente, dirime en favor de la trabajadora el juego cruel de “una ‘carrera’ consistente en ver quién envía primero una comunicación, es un despropósito, que se traduce en vulneración de derechos fundamentales”.

  5. Por todas estas razones, celebro esta sentencia que me recuerda: “El problema de la filosofía es el problema de la liberación. No es el búho que levanta vuelo al anochecer porque ya ha visto todo lo que ocurre durante el día sino que esconde también la sorpresa de la noche y la espera del amanecer. Filosofar es programar el amanecer al cabo de la noche, es plantearse la liberación, que ocurrirá seguramente al día siguiente”

Kusch, Rodolfo, La negación en el pensamiento popular, Las Cuarenta, Bs.As., 2008, pág.107.

Desde este lado del Río de la Plata, 03.2.2014

*.1C01MR.7124816.*

EXP 62937/11

"CUBILLA ANITA ADELAIDA C/ ASHTAR S.R.L. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND (L.48 -FS. 266)"

Nº162 CORRIENTES, 04 de noviembre de 2013

Y VISTO: estos autos caratulados: "CUBILLA, ANITA ADELAIDA c/ASHTAR S.R.L. y/u OTROS y/o Q.R.R. s/ IND.", Expediente Nº 62.937/11, que se tramita por ante el Juzgado Laboral Nº 1, Secretaría Nº 1, de los que;;;

R E S U L T A:

1º) Que, a fs. 2/5, la actora por apoderadas, promueve demanda laboral, por la suma que en su escrito de presentación determina y detalla en planilla adjunta (fs.3).

2º) Afirma en su demanda, que ingresó a trabajar en relación de dependencia para con la accionada, el 30 de enero de 2006 realizando tareas de técnica radióloga, cumpliendo horario de 08,00 a 16,00 horas, manifestando que la empleadora registra la relación a partir del 06 de abril de 2006, extendiéndose la relación hasta el 08 de abril de 2010, en que es despedida en forma directa, afirmando que la empleadora los despidió sin invocar causa, estando en el período en que la ley presume que el despido se trató por embarazo, cuya indemnización reclama. Seguidamente plantea la inconstitucionalidad de la cláusula que impide la actualización por desvalorización monetaria. Relatando a continuación los demás hechos y circunstancias por los que llega a promover el presente reclamo, a los que por razones de celeridad y economía me remito.

3º) Que, corrido traslado de la demanda a los accionados, se presenta –ASHTAR S.R.L.- por apoderado y la contesta (fs.31/33), en los términos que allí lucen y a los que por las mismas razones también remito.

Que, corrido traslado de la demanda a –GUSTAVO HORACIO OJEDA-, este se presenta (fs. 38/39) y la contesta, a cuyos términos también remito.

4º) Que, fijada la audiencia de trámite, esta se realiza a fs .98, con la presencia de las partes, asistidos de sus letrados apoderados respectivos, ofrecida a las partes la conciliación de ley manifiestan que no hay acuerdo, seguidamente se exhibe a la parte actora la documental, la que es reconocida íntegramente. Que, habiendo hechos controvertidos, se abre la causa a prueba a fin de que las partes por su orden, produzcan las pruebas de que intentan valerse. A fs.101 por auto Nº 5634 se clausura el término probatorio. A fs. 102/98 luce agregado el cuaderno de pruebas de la parte actora y a fs. 199/277 el perteneciente a la demandada y co-demandada, a fs. 281/282 obra agregado el alegato de la parte actora y a fs.285/290 el alegato perteneciente a la accionada ASHTAR S.R.L. y a fs. 291/292 obra alegato de la co-demandada –GUSTAVO HORACIO OJEDA-; a fs. 293 por auto Nº 6308 el Juzgado llama "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que a la fecha se halla firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I-) Que, en autos no se advierten vicios que puedan invalidar éste pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de la ley 3540, respectándose el debido contradictorio y el procedimiento resultó con arreglo a derecho.

II-) Que, la parte actora promueve demanda laboral, tendiente al cobro de la suma, que en su escrito pertinente reclama y detalla en planilla adjunta, todo ello en mérito a los hechos que expone, derecho invocado y demás consideraciones a los que remito por razones de brevedad.

III-) Que, la parte demandada –GUSTAVO HORACIO OJEDA- en su responde (fs.38/39), niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora, niega la relación laboral, y opone defensa de falta de legitimación – falta de acción-, solicita el rechazo de la demanda.

Que, la parte demandada –ASHTAR SRL.- en su responde reconoce la relación laboral invocada por la actora, niega la fecha de ingreso alegada en la demanda, afirma que la misma fue la que luce en los recibos de haberes es decir 06 de abril de 2006, manifestando que estaba correctamente registrada, afirma que nunca trabajó mas de 08 horas diarias, afirma haber despedido a su dependiente por razones de reestructuración e la empresa el 08-04-10, niega que la trabajadora hubiera notificado el supuesto embarazo. Niega adeudar suma alguna por ningún concepto, impugna la planilla de liquidación, por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas.

IV-) Que, así trabada la litis, reconociendo la demandada ASHTAR S.R.L.- la relación laboral invocada por la actora, negando la fecha de ingreso y afirmando que la misma fue el 06-04-06, manifestando que estaba correctamente registrada, afirmando haber despedido a la trabajadora por razones de reestructuración de la empresa, negando que tuviera conocimiento del supuesto embarazo, negando adeudar suma alguna, es que corresponde determinar a cual de las partes le asiste razón.

Que, así trabada la litis con el codemandado –GUSTAVO HORACIO OJEDA- negando todas y cada una de las afirmaciones de la actora, negando la relación laboral, oponiendo defensa de falta de legitimación –falta de acción-, negando adeudar suma alguna por ningún concepto, impugnando la planilla de liquidación, y solicitando el rechazo de la demanda con costas; es que corresponde determinar, a cual de las partes les asiste razón en estos obrados, de conformidad al "onus probandi" en la materia.

V-) Que, en mérito a lo considerado precedentemente y las reglas de la distribución de la carga probatoria, a mi criterio: a) la actora deberá demostrar: 1- los elementos fácticos que hacen aplicables las leyes Nº 25323 (art. 2º), Nº 25.345 (art.80 LCT y art 182 LCT, 2- la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley Nº25561 (arts. 7 y 10 ley Nº23.928). b) por su parte la codemandada -GUSTAVO HORACIO OJEDA- deberá probar: 1- la falta de acción alegada; y c) la demandada ASHTAR S.R.L. deberá probar: 1- los elementos en que funda la impugnación de la planilla; 2- la fecha de ingreso alegada 06-04-06-, 3- que entregó las certificaciones a su dependiente. .

Que, se ha expuesto que: "...las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Al respecto remito a las previsiones del art. 377 del C.P.C. y C. -de aplicación supletoria conforme el art. 109 de la ley Nº 3540. Sobre ello he señalado: “Carga de la prueba, despido directo. “la justa causa debe ser probada por quien la invoca,…en los casos de despido directo impugnado por el trabajador, ello indica que la prueba está a cargo del demandado”, 04.09.2007, (Juzg. Lab. N° 1 Ctes.), “PEREYRA, MARISA C/DACUNDA HNOS.”, Expte. 16393/06, S 272/07. “Carga de la prueba, quien pide el efecto jurídico. “(se) distribuye la carga de probar, precisamente, según la posición de las partes respecto del efecto jurídico pedido”, 22.08.2007, (SC Bs. As.), "Silva, Juan J. contra ESEBA SA Despido, etc.", Boletín Informativo del EFT, Número 141/2007, Setiembre de 2007, www.eft.com.ar.

Carga de la prueba, excepción de falta de acción. “El actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia”, 05.11.2002 (Juzg. Lab. Nº 1 Ctes.) “RAMIREZ, MIGUELINA C/LAURA CODEN y/u OTRO s/ IND." Expediente Nº 13.255, S 207/02 (Boleso, Héctor Hugo: Código de Procedimiento en lo Laboral de la Provincia de Corrientes, 1ª. Edición 2008, Mario A. Viera Editor, páginas 193, 189 Y 190 –respectivamente-).

Carga de la prueba, discriminación injusta. “Teniendo en cuenta que estamos frente a un derecho protegido por normas de jerarquía constitucional y supralegal, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas de la carga de la prueba, problema ya referido por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación, que textualmente dice:“[…] Uno de los problemas de procedimiento más importante que se plantean cuando una persona alega una discriminación en el empleo o la ocupación se refiere a que con frecuencia le corresponde la carga de la prueba del motivo discriminatorio subyacente al acto incriminado, lo que puede constituir un obstáculo insuperable a la reparación del perjuicio sufrido… …se desprende que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del...

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