Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 028590/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28590/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79080 AUTOS: “M.G.O. C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió parcialmente la acción incoada y esa decisión (v. fs. 187/190 vta.) motiva la queja de la parte actora, conforme las consideraciones articuladas en el memorial de fs. 193/205, sin que mereciera réplica de la contraria.

    La representación letrada del actor apela los honorarios regulados por bajos.

  2. La parte actora cuestiona, en primer lugar, la decisión de la instancia anterior respecto a los porcentajes de la indemnización por muerte que le corresponden a la cónyuge que se encontraba separada de hecho y a otro hijo del causante.

    Afirma que si bien la normativa establece quiénes son los derechohabientes en condiciones de acceder a la prestación dineraria prevista por la Ley 24.557 por muerte de un trabajador, en los casos de descendientes mayores de edad, se encuentra condicionado a que se encuentren a cargo del causante y sean incapacitados, situación que no ocurre con los restantes hijos del trabajador fallecido.

    Señala también que la víctima era el sostén de la familia hasta el momento del fallecimiento y que vivía con el actor en una casa alquilada y este último tuvo que hacerse cargo de todos los gastos luego de la muerte de su padre.

    Llega firme a la alzada la conclusión del magistrado de grado que determinó que el ingreso base, a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el art.

    15, segundo párrafo, ap. 2 de Ley 24.557, ascendía a $ 5.704,86. Tampoco se cuestiona el cálculo efectuado, según el cual, el monto de la reparación debe ascender a la suma de $

    377.946,97 a la cual se le adicionó $ 120.000, suma prevista en el art. 11 inc. 4 ap. C de la ley 24.557.

    En cuanto a la distribución de los porcentajes del monto indemnizatorio, cabe señalar que el art. 18 ap. 2 de la ley 24.557 dispone que: “Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20203161#164632749#20161018073720776 artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose...

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