Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 28 de Octubre de 2014, expediente FLP 076002898/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° FLP 76002898/2012/CA1, caratulado “MOURIZ, YOLANDA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción planteada por la demandada declaró prescriptos los periodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuado en sede administrativa por la actora; hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por la señora Y.M. , contra A.N.Se.S. ordenando al citado organismo a abonar a la actora las sumas que arroje la liquidación que ordena practicar dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la ley 26.153, con mas intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina. Validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 y declaró en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 1 inciso b de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995 y dispuso que aquella resulta procedente conforme los parámetros establecidos en al art. 53 de la ley 18.037. Declaró la inconstitucionalidad del articulo 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que el haber jubilatorio de la actora se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos conforme precedente “B.I.”. En cuanto a la movilidad posterior al 1 de enero de 2007 corresponde estar a los incrementos previstos por el articulo 45 de la ley 26.198 por los decretos 1346/2007 y 279/08 y por la ley 26.417. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 108 el que fue concedido a fs. 109 y fundado a fs. 136/140, no habiendo recibido contestación de la contraria.

  1. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió

    considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria del plexo Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CÁMARA normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente” B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios” ; y c) de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463.

  2. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389). Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos:

    248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

    Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N° 24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley.

    Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuyo artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º del Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

    Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 quedó derogada con la...

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