Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente L. 109926

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo parcialmente lugar a la acción que D.O.M. promoviera contra M.V.S.A. y ETV S.A., en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó. Rechazó, en cambio, íntegramente, la demanda que el actor nombrado dirigiera contra las firmas Datacorp S.A. y Proyecto Gregan S.A., en virtud de considerar que las mismas no integran un conjunto económico de carácter permanente con aquellas codemandadas contra quienes prosperó, en parte, la acción y la desestimó, también, contra O.A.R. y L.A.R., cuya condena solidaria en el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral habido peticionó el accionante al amparo de las disposiciones de la ley 19.551 (fs. 1733/1747 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 1754/1764), correspondiendo mi intervención en estos autos sólo con relación a la primera de las impugnaciones extraordinarias nombradas, de conformidad con la vista que V.E. me confiere en fs. 1780.

En sustento de la pretensión nulificante incoada, el recurrente denuncia la violación de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, en razón de sostener que el pronunciamiento en crítica adolece de serios vicios que comprometen su validez formal.

En primer lugar, menciona el déficit que acusa incurrido por el tribunal de grado en la formulación de las circunstancias fácticas que correspondía dilucidar en la etapa procesal del veredicto, desde que, según su ver, omitió incluir entre ellas uno de los hechos objeto de controversia entre los contendientes, como lo es la defectuosa registración laboral que en el escrito postulatorio de la acción denunció tanto respecto de la fecha de inicio de la relación laboral habida con los codemandados cuanto de la categoría en la que efectivamente se desempeñó desde su ingreso y la remuneración percibida.

Sobre el tópico, refiere que de la señalada falencia desembocó el yerro incurrido en la posterior etapa de sentencia, en la que los magistrados actuantes decidieron rechazar la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 reclamadas con pie en los presupuestos fácticos invocados en el libelo postulatorio del proceso.

Se agravia, seguidamente, el quejoso, de las omisiones que imputa cometidas por el tribunal actuante en el tratamiento de cuestiones sometidas oportunamente a su conocimiento y que, según asevera, revisten carácter esencial para arribar a la recta resolución del pleito. Tales, a saber: a) el planteo de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria formalizado en el escrito introductorio de la acción; b) la pretensión encaminada a sostener la aplicación, en la especie, de la teoría del “disregard” respecto de las personas físicas coaccionadas y c) la expresa petición formulada en el sentido de que sea declarada temeraria y maliciosa la conducta del empleador, de cuyo resultado, afirma, dependía la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena.

Se queja, por último, de que en la sentencia se haya soslayado el análisis de las objeciones constitucionales esgrimidas en torno de los decretos nros. 264/02 y 256/03 y, si bien aclara que las mismas fueron introducidas por la parte demandada, estima que su verificada consumación refuerza la transgresión del art. 168 de la Carta local e impone, en consecuencia, que esa Suprema Corte proceda a declarar, sin más, la nulidad del decisorio atacado.

Impuesto del contenido del fallo recurrido, así como de los motivos que vertebran el alzamiento extraordinario contra él deducido, me encuentro en condiciones de adelantar mi criterio favorable a su procedencia, con el alcance parcial que a continuación indicaré.

Siguiendo el orden de agravios propuesto en la presentación recursiva, principiaré por señalar que, lejos de preterirla, el tribunal del trabajo que intervino en autos se ocupó de examinar expresamente la concurrencia o no, en la especie, de los presupuestos fácticos a los que los arts. 9, 10 y 15 de la ley nacional de empleo subordinan, respectivamente, su operatividad (v. fs. 1741), circunstancia que descarta la consumación del vicio omisivo invocado a su respecto por el quejoso, sin que a ello obste el hecho de que la solución arribada sobre el tópico contraríe sus pretensiones ni que el análisis de la trama fáctica en cuestión haya sido llevado a cabo en la sentencia y no en el fallo de los hechos (conf. S.C.B.A., causas L. 55.795, sent. del 26-IX-1995, L. 85.504, sent. del 8-XI-2006; L. 88.289, sent. del 19-IX-2007), más allá de que, como habrá de observar en su momento V.E., en el fallo de los hechos se trató el tópico en comentario (v. fs. 1734), sin que interese el grado de acierto o desacierto con que lo haya sido (conf. causas L. 87.946, sent. del 7-III-2007; L. 78.855, sent. del 18-IV-2007 y L. 89.223, sent. del 5-III-2008, entre muchas otras).

Distinta es la solución que, sin embargo, habré de propiciar con relación a la denuncia de omisión de cuestiones esenciales que la presentación recursiva contiene.

En efecto. Si bien corresponde desestimar, sin más, su configuración tanto con relación a la cuestión individualizada bajo el acápite “c” del resumen de agravios que dejé precedentemente consignado, cuanto respecto de los planteos que, como alega el apelante, fueron introducidos por los codemandados, habida cuenta, por un lado, que el requerimiento orientado a que se declare la temeridad y malicia del contrincante (petición que el actor formalizara en ocasión del responde al que alude el art. 29 de la ley 11.653, v. fs. 522/527), no participa del carácter esencial que le adjudica el apelante y, por ende, su supuesta omisa consideración en la sentencia sería incapaz de generar su invalidez formal en orden a lo prescripto por el art. 168 de la Constitución local (conf. causas L. 61.073, sent. del 4-III-1997; L. 72.728, sent. del 13-XII-2000; L. 76.470, sent. del 18-VI-2003 y Ac. 103.841, resol. del 13-VIII-2008) mientras que, por el otro, la circunstancia -resaltada por el presentante- de que los reparos de orden constitucional opuestos en contra de la validez de los decretos nros. 264/02 y 256/03 fueron esgrimidos por sus contendientes, lo despoja de todo interés para reprochar su eventual preterición en el fallo en tanto carece de legitimación para cuestionarlo en esta sede casatoria (conf. S.C.B.A., causas L. 55.840, sent. del 27-XII-1996; L. 68.614, sent. del 5-IV-2000; L. 77.137, sent. del 9-X-2003 y L. 91.117, sent. del 25-IV-2007, entre muchas más), es mi criterio que la razón acompaña al agraviado cuando denuncia la existencia de transgresión constitucional respecto de las otras dos restantes cuestiones enunciadas.

En efecto. De la lectura del escrito de demanda se desprende, sin esfuerzos, que la atribución de responsabilidad de los codemandados O.A.R. y L.A.R. se sustentó al abrigo de dos vertientes jurídicas, esto es: en los términos de lo prescripto por el art. 54 de la ley de Sociedades Comerciales 19.551 cuanto de lo dispuesto por el art. 274 del mencionado ordenamiento legal (v. demanda, fs. 84 vta./86 vta.).

También surge con notoria evidencia que en el escrito constitutivo de la acción se objetó la constitucionalidad del título III de la ley 25.561 en cuanto prohíbe todo mecanismo de actualización monetaria, sobre la base de aseverar que tal disposición lesiona gravemente los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 17 y 75, inc. 22 de la Carta Fundamental de la Nación (v. demanda, fs. 83/93 vta.).

Y bien, la detenida lectura del pronunciamiento de grado pone al descubierto la configuración del vicio omisivo que el recurrente, con acierto, le adjudica en torno de los tópicos en comentario, habida cuenta que los magistrados que lo dictaron soslayaron -descuido o inadvertencia mediante- acometer su estudio pese a que de su resolución dependía el alcance y extensión de la condena impuesta.

Así es. Los juzgadores de mérito circunscribieron el análisis relativo a la responsabilidad solidaria imputada a los codemandados R. dentro del marco de actuación delimitado por el art. 274 de la ley 19.551 (v. fs. 1743 y vta.), soslayando acometer su estudio dentro de los márgenes delineados por el art. 54 del mismo ordenamiento legal tal como también lo invocó el promotor del presente juicio.

Siendo ello así y teniendo en cuanta que, como ha dicho reiteradamente V.E., la aplicación del “corrimiento del velo societario” o “disregard” que consagra la última parte del art. 54 citado tiene requisitos y alcances diversos al instituto de la responsabilidad de los directores que el primero de los preceptos legales de mención contempla (conf. causas L. 81.550, sent. del 31-VIII-2005; L. 85.741, sent. del 25-IV-2007 y L. 93.767, sent. del 23-VII-2008), no cabe más que tener por verificada a su respecto la causal omisiva consagrada por el art. 168 de la Constitución local.

Idéntica solución habré de propiciar con relación a los reparos opuestos contra la validez constitucional de la ley 25.561 en el...

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