Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Marzo de 2015, expediente 106102/2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:106102/2012 AUTOS: “M.M.R. C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4 Expediente n 106.102/12 C.F.S.S. - SALA I Sentencia Interlocutoria n 95507 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 de marzo de 2015 reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.P.T., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs.51/56 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar a la Anses que abone al accionante la diferencia en su beneficio previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26198 mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse a partir del 17-12-10 y hasta su efectivo pago con más sus intereses según la tasa pasiva que publica el BCRA e impone las costas a la demandada vencida n y regula honorarios.

  2. La parte demandada se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Asimismo se agravia por cuanto se dispone el pago de intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. toda vez que los mismos no han sido pedidos en la demanda incoada. Finalmente se agravia de la forma en que han sido impuestas las costas y de la regulación de honorarios practicada por considerarla elevada.

  3. En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo" T 3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).

    Es decir que el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (ver Fallos 307:2184; C.F.S.S., S.I., in re "F., J. c/ ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Expte.526.080/96, Sentencia Interlocutoria N 44.064 del 20/12/96).

  4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, cabe en primer término destacar que según surge de fs. 44/45, la Anses efectuó la correspondiente integración de capital de conformidad con lo establecido en el decreto nº 300/2001.

    Asimismo es dable señalar lo estipulado en el art. 11 de la ley 26.222, en cuanto establece que “incorporase como artículo 125 de la ley 24.241 y sus...

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