Exposición de Motivos

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1. Introducción

Por las resoluciones números 59/66 y 11/67 de la Secretaría de Estado de Justicia, fuimos designados para proponer las más urgentes reformas al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital, especialmente aquellas que propendan a imprimir mayor agilidad y celeridad a los juicios.

A raíz del intercambio de ideas que tuvo lugar entre los miembros de la Comisión durante las reuniones celebradas a partir del mes de enero del corriente año, llegamos a la conclusión de que la manera más apropiada de satisfacer las necesidades de la administración de justicia, consistía en emprender la reforma integral de la legislación procesal civil y comercial vigente en la Capital Federal y en el orden nacional, mediante la redacción de un nuevo código destinado a regir en esas jurisdicciones.

Las razones determinantes de esa conclusión se apoyaron, en primer lugar, en la consideración de que el sistema de las reformas parciales, adoptado desde la sanción de la ley 4128 aparte de destruir la necesaria armonía y unidad que debe presentar todo ordenamiento legal, suele ser fuente de múltiples confusiones y desconciertos en materia interpretativa, como lo comprueba la experiencia de los últimos años.

En segundo lugar, nos decidió a aconsejar ese temperamento la circunstancia de que durante las últimas tres décadas, la bibliografía jurídica argentina se ha enriqueci do, en importante medida, merced al aporte de especialistas que se han consubstanciado con las enseñanzas de la mejor doctrina contemporánea, señalando al legislador numerosas directivas tendientes al perfeccionamiento de las instituciones procesales.

Esa labor doctrinaria se encuentra reflejada, por otra parte, en los proyectos de reforma elaborados por Jofré (1926), Lascano (1935), Nazar Anchorena y otros (1937), Podetti (1949) y Fernández (1959), y en los códigos procesales vigentes en varias provincias argentinas. La jurisprudencia de los tribunales nacionales tampoco ha permanecido ajena a la influencia de esa doctrina, según lo demuestra el gran número de precedentes judiciales que, acudiendo a la obra de los procesalistas argentinos y extranjeros, ha suplido parte de las omisiones de que adolece el ordenamiento procesal vigente y atenuado las dificultades que naturalmente ha traído aparejada la aplicación de normas sancionadas para satisfacer necesidades de más de un siglo atrás. Teníamos pues, en nuestras manos, un material doctrinario, legislativo y jurisprudencial no desdeñable para emprender una reforma del alcance de la propuesta.

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Los integrantes de la Comisión convinimos finalmente en que, de llevarse a cabo la reforma con esa amplitud, no existía razón alguna para restringirla al Código de Procedimiento de la Capital, con prescindencia de las normas procesales que deben observarse ante los tribunales federales de ese distrito y de las provincias. La existencia de dos ordenamientos vigentes, uno en la Capital y otro en la jurisdicción federal, explicable por las circunstancias históricas en que fue sancionada la ley 50, carece en la actualidad de toda justificación, admitido como hoy está en forma indiscutida el carácter nacional de todos los jueces que ejercen sus funciones en la Capital de la República. Por otra parte, son conocidas las dificultades interpretativas a que ha dado lugar la subsistencia de la ley 50 junto al Código de Procedimiento de la Capital y a las diversas reformas parciales de que este último fue objeto.

Asimismo, consideramos conveniente incluir en el Código la reglamentación de los procedimientos aplicables a las causas que corresponden a la competencia de la justicia nacional de paz, y excluir solamente de aquél a los procesos laborales, cuyas particulares características no hacen aconsejable tratarlos juntamente con los procesos que versan sobre materia civil y comercial. Ello, sin perjuicio de que parte de la normativa proyectada, pudiera ser común a dicho fuero, posibilidad a contemplar por la Comisión que tiene a su cargo las reformas a la ley 12.948.

Nuestras sugerencias fueron aceptadas y la Secretaría de Estado de Justicia dictó en consecuencia, la resolución 70 del 8 de marzo de 1967, por la cual autorizó a la comisión redactora en materia de Legislación Procesal (Civil y Comercial) a elaborar un Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2. Lineamientos generales del proyecto

La Comisión ha trabajado en la inteligencia de que para redactar un ordenamiento claro, completo, y no desentendido de las soluciones totales, es preciso regular las diversas vías de acción mediante normas cuya flexibilidad permita evitar repeticiones, pluralidad de procesos especiales y excesos reglamentarios.

En todo momento la labor se ha llevado a cabo al margen de tendencias de escuelas y doctrinas, evitando el trasplante de instituciones extranjeras que no fueran apropiadas a las modalidades de nuestro medio. Inspirados en ese propósito se resolvieron las disidencias suscitadas respecto de la regulación de algunas instituciones.

Como se podrá advertir a través de la lectura de esta Exposición de Motivos, se ha tratado en todo momento de establecer un real equilibrio entre los poderes atribuidos a los jueces y las facultades otorgadas a las partes, procurándose así la necesaria armonía que debe presidir el desenvolvimiento del proceso judicial.

Tres han sido los propósitos orientadores del ordenamiento proyectado:

  1. Dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de respon-

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    der a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes.

  2. Reprimir con mayor severidad y eficacia los casos de inconducta procesal.

  3. Suprimir formalidades innecesarias y agilizar, en general, los trámites procesales, eliminando los factores que gravitan en la excesiva prolongación de los juicios.

    El primero de los mencionados propósitos se concreta no sólo en las atribuciones conferidas a los jueces para disponer de oficio "las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos", así como aquéllas encaminadas a mantener la vigencia de los principios de economía, igualdad y moralidad (art. 34), sino también en el poder que se les atribuye para ordenar el pase de una a otra etapa del proceso sin necesidad de aguardar las peticiones de las partes (art. 36, inc. 1). Adherimos de tal modo al sistema de impulso procesal de oficio, sin que ello suponga liberar a las partes de la carga que también les incumbe en ese aspecto, y que continuará siendo primordial, como lo demuestra la circunstancia de haberse mantenido, entre otras instituciones que responden al mismo principio, la de la extinción del proceso por caducidad de instancia.

    También importan una concreción de las mayores facultades acordadas expresamente a los jueces, la de imponer sanciones pecuniarias progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos ("astreintes") (art. 37) y los poderes que se les confieren para disponer, de oficio, la imposición de las costas al vencido (art. 68); la integración de la litis en los supuestos de litisconsorcio necesario (art. 89); la habilitación de días y horas (art. 153); la nulidad de los actos procesales (art. 172); el rechazo in limine de articulaciones manifiestamente inadmisibles (arts. 173 y 179); la acumulación de procesos (art. 190); el otorgamiento de medidas cautelares distintas a las pedidas cuando éstas causaren perjuicio o gravamen innecesario al destinatario de la medida (art. 204); el rechazo inmediato de medidas probatorias que fuesen manifiestamente superfluas o exclusivamente dilatorias (art. 364); la determinación del tipo de proceso aplicable; etcétera.

    La consagración del principio de moralidad se traduce en numerosas normas como son, entre otras, la que impone a los jueces el deber de declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes (art. 34, inc. 6), declaración que faculta a aquéllos para sancionar a unos u otros o a ambos conjuntamente (art. 45); la que prevé, en el supuesto de que el deudor niegue maliciosamente su firma en los trámites preparatorios del juicio ejecutivo, la imposición a aquél de una multa, a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, cantidad que deberá darse a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones (art. 529) y las que reprimen, en general, la promoción de cuestiones ostensiblemente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de las causas.

    A dar mayor...

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