Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Noviembre de 2016, expediente COM 028349/2001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos "M.L.B. s/ QUIEBRA" contra "EKLY S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 06-08-2001 (fs. 13/24) M.S., contador que entonces era síndico de la quiebra de B.L.M., demandó en los términos de la LCQ:119 a Ekly S.A. a fin de que se declarara ineficaz respecto de los acreedores verificados la venta de:

    1. el 50% indiviso de un inmueble sito en la calle V.G. 2628/30 de Capital Federal Matrícula 11-1240, N.C.: Circ. 11, S.. 9, M.. 14, P.. 04 y, b) el 50% indiviso de un inmueble sito en la calle V.G. 2607/11 de Capital Federal Matrícula 11-1260, N.C.: Circ. 11, S..

    Fecha de firma: 30/11/2016 9, M.. 15, P.. 16.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23975433#163320049#20161205115505849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Relató que las propiedades fueron vendidas el 20 y 29 de abril de 1998, encontrándose el vendedor en cesación de pagos, situación que era conocimiento de la compradora Ekly S.A.

    Señala que el período de sospecha corre entre la fecha determinada como inicial del estado de cesación de pagos (fijado para el 01-09-1997) y la sentencia declarativa de quiebra data del 21-12-1999, con el límite de retroacción previsto por el art. 166 de la LCQ. Por ello entendió que las operaciones cuestionadas fueron efectuadas durante el periodo de sospecha, y estaba a cargo del demandado la prueba del desconocimiento del estado patrimonial de M..

    Enumeró una amplia serie de indicios correctamente reseñados por el anterior sentenciante, a cuya exposición me remito por economía procesal. Estos acreditaban que la accionada conocía la situación económica del fallido.

    1. El 15-03-2004 Ekly S.A. contestó demanda, acusó

    la caducidad de la instancia y opuso la defensa de falta de legitimación, solicitando el rechazo de la demanda, con costas (fs.

    119/128).

    Sostuvo que adquirió de buena fe y con fondos suficientes, los inmuebles objeto de la acción, de dos sujetos que no contaban con exteriorizaciones objetivas de Fecha de firma: 30/11/2016 insolvencia.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23975433#163320049#20161205115505849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Agregó que su actuar no produjo daño a los acreedores en tanto pagó un precio justo por los bienes adquiridos y no debía responder por el destino que el fallido dio a los fondos entregados.

    1. La caducidad invocada fue desestimada a fs.

      141/6 y la defensa de falta de legitimación rechazada a fs. 202.

    2. A fs. 305 se ordenó integrar la litis con el fallido L.B.M., quién el 12-03-2007 opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, contestó demanda solicitando su rechazo (fs. 315/316).

      Añadió que W. de nacionalidad uruguaya, manifestó su interés en adquirir los inmuebles, pero que para ello debía constituir una sociedad anónima en el país por “cuestiones impositivas”. En ese marco, le presentó al Sr. Repollo y a la Sra.

      Q. personas de su confianza, quiénes finalmente constituyeron e integraron el directorio de Ekly S.A. compradora de los inmuebles.

      Asimismo, afirmó que la operación era legítima y no causaba perjuicios a terceros.

  4. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 05-03-2015 corriente Fecha de firma: 30/11/2016 a fs. 918/929, correctamente precedido de la certificación actuarial Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23975433#163320049#20161205115505849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, admitió la demanda.

    Para así decidir el a quo meritó que: a) estas operaciones acaecieron durante el periodo de sospecha; b) los socios fundadores de la defendida fueron uno empleado del fallido (Repollo) y la otra, la empleada doméstica de la madre del quebrado (Quiroga); c) no se encontraba acreditado el ingreso ni la tenencia por el comprador de los fondos para efectuar la compra; d) el quebrado y Repollo fueron procesados por el delito de quiebra fraudulenta en calidad de autor responsable y partícipe principal, respectivamente.

  6. EL RECURSO La sociedad demandada apeló el fallo el 26-03-2015 (fs. 950), el recurso se concedió el 30-03-2015 (fs. 951) y sus agravios del 31-08-2015 (fs. 1003/1017) fueron contestados por el síndico el 05-10-2015 (fs. 1023/1038).

    El 13-09-2016 la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó que el Tribunal debería desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada (fs.1062/1073).

    La presidencia de esta S. llamó a ‘autos para sentencia’ el 15-09-2016 (fs. 1074), la causa se sorteó el 29-09-

    Fecha de firma: 30/11/2016 1074vta.) y el Tribunal quedó habilitado 2016 (fs. para resolver.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23975433#163320049#20161205115505849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  8. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA E.S.A. se queja porque el anterior sentenciante:

    (i) consideró que el ente estaba infracapitalizado y sus regitros contables adulterados; (ii) que los socios de la defendida eran empleados del fallido; (iii) consideró acreditado lo actuado en sede penal, a pesar de que Repollo y M. fueron sobreseídos en razón de la prescripión de la acción y, que la sociedad accionada no intervino en el expediente criminal; (iv) nada dijo acerca de que la locación de los inmuebles comprados fue efectivizada por Iruzun, apoderado de la demandada y que la hipoteca fue pagada por y con fondos de Ekly S.A.; (v) juzgó que la sociedad tenía conocimiento del estado de cesación de pagos de M. y, (vi) no consideró que la sociedad no participó en la fijación de la fecha de cesación de pagos del fallido.

    En su expresión de agravios requirió que para el caso en que se confirmara la sentencia de la anterior instancia, se declarara verificado a su favor un crédito contra el fallido por las sumas pagadas.

  9. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente, de Fecha de firma: 30/11/2016 conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23975433#163320049#20161205115505849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B la sentencia recurrida; el pronunciamiento apelado debe ser confirmado.

    No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13.11.86; ídem, "S., R. c. Adm.

    Nacional de Aduanas", del 12.02.87; bis ídem, “P., M. y otro" del 06.10.87; ter ídem, "S., C.", del 15.09.89; v.

    Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  11. CONSIDERACIONES PREVIAS 1. Prueba indiciaria El Magistrado tiene facultad de considerar la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes de la causa, por cuanto en el ámbito probatorio la renuncia consciente a la verdad jurídica constituye una falta del deber fundamental del juzgador:

    administrar justicia. O sea, el consciente desconocimiento de elementos fácticos resulta incompatible con su misión (CNCom., esta S., 28.10.2005, in re "Armanino, L.A. c.

    Colegio del Árbol S.A. y otro").

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  12. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23975433#163320049#20161205115505849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Como es sabido, en la apreciación de la prueba puede el juzgador inclinarse por la que le merezca mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, ello es una facultad privativa del Magistrado, quien tiene el deber y la facultad de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente; calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

    Desde el conocido caso “Colalillo” no está

    controvertido que el proceso tiene como dato arcóntico, el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y ésta es la obtención de la certeza positiva o negativa sobre el material fáctico en que las partes fundaron sus respectivas pretensiones y la determinación de su significación jurídica en función de la legislación aplicable (CNCom., esta S., “A.J.M.F.S.A. c/ D. y Compañía S.A.”, 5-2-04; y sus citas).

    1. Ineficacia concursal Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  13. PIAGGI...

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