Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Diciembre de 2010, expediente 10.579

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 10579 - SALA IV

MORO, B.I. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.405 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil diez se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 963/977 vta., de la causa N.. 10579 del Registro de esta Sala, caratulada: "MORO, B.I. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro, 2 de la Capital Federal, en la causa N.. 1557 de su Registro, con fecha 3 de diciembre de 2008, condenó a B.I.M. como autora penalmente responsable del delito de contrabando simple de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a ser comercializados, en grado de tentativa, a la pena de cinco (5) años de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes y prerrogativas de que gozare, inhabilitación absoluta de diez (10) años para desempeñarse como funcionaria o empleada pública, inhabilitación especial de un año y seis meses para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por el plazo de la pena de prisión en los términos del art. 12 del C.P y las costas del proceso (arts. 29, inc 3°, 42 y 45 del código sustantivo,

    864, inc. “d” y 866, segundo párrafo, en función del art. 871 del Código Aduanero, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo,

    decomisó la suma de dólares estadounidenses que le fuera secuestrada a la condenada al momento de su detención -fs. 898/899 vta. y 913/931,

    respectivamente, puntos dispositivos I y VI-).

    −1−

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial doctora P.M.G. a fs. 963/977 vta;

    concedido a fs. 986/986 vta y mantenido a fs. 1012, sin adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1015/1018).

  3. Que la recurrente invocó ambos supuestos del art. 456 del código de forma.

    Sus críticas se encaminaron a demostrar que el pronun-

    ciamiento de condena peca de falta de fundamentación (arts. 123 y 404, inc.

    1. ), del código de rito), defecto cuyas consecuencias inmediatas fueron el yerro en la aplicación de la ley penal de fondo (arts. 863 del C.A. y 23, 40 y 41 del C.P.) y la transgresión de los principios de legalidad, inocencia,

    igualdad y culpabilidad, del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (arts. 16, 18 y 75, inc. 22 de la C.N.); y, al fin,

    su consecuente arbitrariedad.

    Sustentó su posición en el hecho que de la prueba arrimada a la causa no reveló que MORO fuese consciente de la ilicitud de su comportamiento, esto es, que supiese a ciencia cierta que las cajas que había despachado hacia el reino de España portaban estupefacientes (error de tipo). En efecto -refirió la recurrente-, “[...] no existe elemento [probatorio] que permita tener por probado que aún cuando mi asistida pudiera haber sospechado sobre el contenido de dichas cajas, esa sospecha pudo haber alcanzado el rigor cognitivo que requiere la existencia de dolo,

    aun eventual”. N. -continuó la defensa- que “[...] MORO, en oportunidad de ampliar su declaración indagatoria, ha sido clara en cuanto a que sospechaba acerca de la ilicitud de los envíos [... más circunscripto a]

    oro o joyas varias-, pero [...] jamás [...] a material estupefaciente [...]”.

    La incriminación dirigida a su asistida -prosiguió la representante del Ministerio Público de la Defensa-, es el producto de haber los jueces de a quo fragmentado la valoración del plexo probatorio. Ese quehacer de la Judicatura salta a la luz -expresó la funcionaria-, por −2−

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    Prosecretario de Cámara ejemplo, cuando hizo hincapié en el hecho de que la de autos no se trató de la primera remesa de mercadería llevada adelante por MORO, puesto que no evaluó, y siempre bajo la conjetura de que la sustancia enviada en esas oportunidades se tratase de droga prohibida, que por entonces también aquella pudo incurrir en el error apuntado.

    La concurrencia del aludido equívoco en el elemento previsto por la norma penal -prosiguió la doctora GARNERO-, puede colegirse del hecho de que MORO concurriese personalmente a la sede aduanera a recuperar la mercadería incautada, ya que las reglas de la sana crítica racional indican que una persona que se sabe comprometida a raíz de la naturaleza prohibida de aquélla no se conduciría de esa manera.

    Después de referir que el órgano sentenciante justificó

    genéricamente “[...] el descreimiento de los dichos brindados por mi representada [...]”, la señora defensora concluyó que lo único que pudo comprobarse en la especie es que MORO intentó burlar el control aduanero; seguidamente, el reproche penal ha de circunscribirse al tipo básico de contrabando, sin que conmueva mi aserción -culminó- el hecho de que aquélla tuviese, al momento de ser capturada, dinero de origen extranjero.

    Posteriormente, la impugnante reprochó que el quantum punitivo impuesto cuenta con motivación aparente.

    Es que, por ejemplo, no se ponderó que “[...] nos enfrentamos a una medida coercitiva de máxima severidad”.

    De la misma manera -señaló-, no se realizó un “[...] análisis real de las pautas atenuantes, [... en el sentido de que se obvió] un estudio detallado de [todas las que concurrieron ...]”.

    Por lo demás -continuó la doctora GARNERO-, el hecho de que su pupila no contase con antecedentes penales no se ha visto reflejado en la extensión del encarcelamiento infligido.

    Asimismo, que no se hubiese contabilizado como circunstancia −3−

    atenuante de la pena, la cantidad -a su modo de ver pobre- de estupefa-

    ciente secuestrado.

    Otro elemento -refirió la defensa- que contribuyó al yerro aludido, es haber considerado pauta agravante de la pena la versión exculpatoria emanada de boca de la acusada, desde que tal actividad deviene “[...] una herramienta procesal puesta en sus manos para ejercer su defensa del modo que mejor le parezca [...]”. Por lo tanto, al efecto, “debe ser considerada normativa y axiológicamente neutra”.

    En la misma medida, que se hubiese conceptualizado con aquel tinte la peligrosidad de la persona de la nocente.

    Como último planteo, la laboriosa defensora atacó al comiso dispuesto en autos. Sobre el tópico, explicó que a la luz de las probanzas allegadas a la especie, no puede válidamente concluirse que la suma de ochocientos dólares estadounidenses secuestrada a MORO se relacionase con la maniobra delictiva que, detectada, excitó la jurisdicción. Así, por ejemplo, no se ha comprobado que aquélla “[...] le hubiera sido suministrada por alguna organización delictiva o en contraprestación de alguna tarea que pudiera habérsele encomendado”.

    Por lo demás -puso de relieve-, no puede descartarse que el monto aludido no fuese la consecuencia de la actividad laboral ejercida por su representada.

    Por último, destacó que a los efectos de hacerse de la convicción de que el mentado monto es resultante del quehacer delictivo ventilado no resulta valedero poner el acento en que “[...] la operación de courrier de marras [hubiese sido abonada] con la moneda extranjera que fuera secuestrada [...]”.

    En el punto, introdujo la conculcación del principio lógico de razón suficiente, ya que no se habría demostrado “[...] inequívocamente [...]

    que el dinero provino de una fuente relacionada con el delito por el que −4−

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    Prosecretario de Cámara MORO fuera condenada, no pudiendo validamente subsanarse dicha carencia mediante una presunción generada a partir de la clase de [infracción] por el que resultara [condenanda]”

    Así las cosas, el decomiso decidido por la Judicatura se erige -

    finalizó- en conculcatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la C.N., 21

    C.A.D.H. y 17 D.U.D.H).

    Citó jurisprudencia que avalaría su postura. Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que en el estadio procesal previsto por los arts. 465 y 466

    del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante este Estrado, doctor P.N., propició el rechazo del recurso articu-

    lado.

    Y ello, en principio, desde que los jueces de la etapa oral, a fin de tener por acreditado que la condenada tenía pleno conocimiento de la presencia de sustancia estupefaciente en el interior de las cajas que conformaban la encomienda documentada, evaluaron, ceñidos al esquema de la sana crítica racional, la prueba testimonial -que enumeró-, cuanto pudo extraerse de los teléfonos móviles incautados a MORO al momento de procederse a su aprehensión, la documentación y anotaciones, que en la ocasión apuntada, fueron halladas en la esfera de poder de la nombrada, el dinero que la acusada por entonces portaba y, por ultimo, el informe de la compañía “DHL” que diera cuenta de que la nocente, en otras cuatro oportunidades, había despachado mercadería con destino al viejo continente.

    También, en la medida que mientras el monto de la sanción se ajusta a los límites previstos en el tipo en el que se subsumió la conducta de la acusada y no luce arbitrario, no es materia recurrible en casación. No obstante, no dejó pasar la oportunidad para precisar que es correcto que los −5−

    magistrados de a quo hubiesen meritado la cantidad de estupefaciente incautado para agravar la extensión de la pena.

    Por último, porque la decisión de comisar los ochocientos dólares estadounidenses que llevaba consigo MORO es ajustado a derecho,

    por cuanto sendos elementos probatorios son...

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