Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Agosto de 2013, expediente 93.007.648-0-2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación oder N° 150 /13-Civil-Def. Rosario, 2 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° FRO 93007648-

2012 caratulado “MORI, D.O. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Reclamos Varios-

Laboral” (N° 85980 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 227/236 y vta.) contra la sentencia n°

47/2011, que rechazó la demanda interpuesta por D.O.M. contra el I.N.S.S.J.P., con costas (fs. 218/222).

El actor pretende que se le abonen los rubros correspondientes a indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, suma que calcula asciende a $ 70.043,88, con más sus intereses, con motivo de haber sido despedido sin causa del I.N.S.S.J.P. (fs. 58/61 y vta.).

Expresados los agravios (fs. 227/236 y vta.) y corrido el traslado USO OFICIAL

de los mismos, contestó la demandada (fs. 244 y vta.). Recibidos los autos en la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “B”; donde se ordenó el pase de los Autos al Acuerdo (fs. 250 vta., 253 y 254).

Por acuerdo nº 297/12, se dispuso como medida para mejor proveer suspender el término para resolver y requerir al Juzgado de origen la remisión de la documental allí reservada (fs. 255). Cumplimentado ello (fs. 260),

quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 260/262).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte actora se agravió, en primer término, respecto de que la resolución impugnada no analiza la existencia de algún supuesto de “acumulación simultánea de cargos” o de “incompatibilidad de cargos” cuando la causal invocada por el I.N.S.S.J.P. para extinguir el vínculo laboral fue la “percepción simultánea de haberes”, lo que a su entender produjo un error jurídico en el encuadre normativo del fallo.

    Expresó que cuando dicha normativa prohíbe la percepción de haberes en forma simultánea se refiere a haberes de actividad con los de pasividad, y que su parte al solicitar licencia sin goce de haberes pretendía impedir que se configurase una doble percepción de dos haberes de actividad,

    por lo que considera que era posible mantener ambos cargos, ya que uno de ellos– de concederse la licencia- hubiera sido sin percepción de haberes.

    Agregó que el fallo atacado trató de manera desigual al actor y demandado al juzgar sus conductas, ya que resultó extremadamente riguroso para el actor y por el contrario extremadamente flexible y permisivo con la demandada quien entiende asumió una conducta omisiva al no expedirse respecto a su pedido de licencia siendo notoria la celeridad procesal del I.N.S.S.J.P. para cesantear a su parte versus la mora procedimental para contestar el referido pedido de licencia.

    Se agravió también de que la sentencia no haga mérito de su buena fe, ya que su parte anotició a su empleador de la situación al solicitar la licencia extraordinaria sin goce de sueldo, y sin embargo en la resolución recurrida pareciera que es lo mismo, resultando una exigencia desmedida en relación al trabajador y nada al empleador, por lo que solicita se haga lugar a su demanda y se revoque el decisorio apelado, con costas.

  2. ) De las constancias de autos se deprende que D.O.M., quien se venía desempeñando para el I.N.S.S.J.P. desde el 28 de septiembre de 1992 como técnico, fue designado, mediante decreto nº 433 de fecha 13 de diciembre de 2007 emitido por la Municipalidad de San Lorenzo, en el cargo de C. General de políticas sociales de la tercera edad, por lo que solicitó ante el I.N.S.S.J.P. licencia extraordinaria sin goce de haberes a partir del 25/02/08 fecha en que finalizaba la licencia ordinaria que se encontraba gozando,

    fundando tal petición en el art. 69 del C.C.T. 697/05.

    En fecha 08/04/08 por resolución nº 436/08 el I.N.S.S.J.P. decidió

    despedirlo con justa causa en los términos del art. 242 de L.C.T. por encontrarse incurso en incompatibilidad de cargos (art. 1º de los decretos nº 8566/61 y 894/01), ya que fue designado por la Municipalidad en diciembre de 2007 y la licencia en el Instituto recién fue requerida a partir del mes de febrero 2008, por lo que consideró que el incumplimiento observado importa una violación a los Poder Judicial de la Nación oder deberes de conducta, buena fe, que conlleva la pérdida total de confianza (arts.

    62, 63 y 84 de la L.C.T.).

  3. ) El art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR