Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Abril de 2012, expediente 400504/2010/20

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

Causa: 400504/2010/20”MORENO Ramiro A s/ inf. art. 258 cohecho activo e.p de la U.N.T. Incidente exclusión probatoria”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

Poder Judicial de la Nación San Miguel de Tucumán, 18 de Abril de 2012.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 256/261; y CONSIDERANDO:

Que en primer término cabe tratar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara Doctor E.C.W. a fs.

302 la cual por estar fundada en causal legal debe ser admitida.

Que contra la resolución de fecha 3 de Agosto de 2010

(fs. 256/261) que en su parte pertinente dispone NO HACER LUGAR

al pedido de exclusión probatoria articulado por la defensa del imputado A.D.C. a fs. 191/192 y 247/252; apela su defensa a fs. 263/265 y se adhiere a fs. 271 y vta. la defensa del imputado R.A.M..

Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N. la defensa de A.D.C. presenta memorial de agravios a fs. 285/295 donde solicita la exclusión como prueba de la grabación efectuada mediante cámara oculta y se declare la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplidos en virtud de la misma.

Previa reseña de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, expresa que fue solicitada la exclusión probatoria por cuanto la conducta de quienes filmaron el video fue en franca violación a derechos personalísimos (imagen, intimidad, honor) y que al ser utilizado como soporte de instrucción de un proceso penal, sin control judicial previo ni orden que avalara el procedimiento, se afectaron otros derechos constitucionales de su defendido como la prohibición de autoincriminación.

Señala que por el hecho de haber sido filmado su defendido y R.M. con cámara oculta sin su consentimiento expreso o previa orden judicial, existe una clara violación a la regla 1

general de la ley 11.723 que exige tal consentimiento para poder captar, publicar o reproducir su retrato. Que por ello no podría ser receptada por el a-quo para sustentar un requerimiento de instrucción y menos aún de imputar hechos que surgen del video obtenido en violación de sus garantías constitucionales de privacidad y prohibición de auto incriminación que detalla en extenso.

Señala que la difusión del diálogo mantenido en privado con los denunciantes sin aviso previo sobre su futura divulgación importa una violación al derecho a la intimidad del interlocutor cuestionando la validez de la dicha grabación que no fue consentida y se produjo clandestinamente ocultándose la existencia de la cámara oculta con el propósito de obtener mediante ardid una confesión; por lo que todo lo charlado en esa reunión, los dichos, preguntas, respuestas,

propuestas, etc. de su representado y M. son el resultado de una voluntad viciada, pues de haberse conocido la existencia de la cámara y que la conversación excedía el ámbito privado nada de lo que se dijo se hubiera dicho (sic).

Que en tal sentido resulta irrazonable otorgar valor procesal a la conducta del Estado, cuanto ésta resulta exitosa sobre la base de la comisión de actos ilegales (léase allanamientos ilegales,

apremios ilegales) o admitiendo pruebas obtenidas en franca violación a la ley (cámara oculta violando derecho a la imagen), por más el objetivo sea descubrir la verdad o perseguir el delito, ya que el fin no justifica los medios y la admisión de tales pruebas importaría desconocer la función ejemplar que el Estado tiene para la comunidad ya que no puede ni debe aprovecharse de un delito para verificar otro delito.

Que por ello se agravia que el a-quo haya referido a que en nuestro sistema penal impera el principio de libertad probatoria para justificar la introducción a este proceso de pruebas adquiridas violentando garantías constitucionales y sin que se presente la 2

Causa: 400504/2010/20”MORENO Ramiro A s/ inf. art. 258 cohecho activo e.p de la U.N.T. Incidente exclusión probatoria”

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Poder Judicial de la Nación situación de excepción que habilita a una víctima de un delito la utilización de una cámara oculta. Añade que la circunstancia de tanto C. como M. hayan asistido a la reunión voluntariamente y consentido conversar con personas con las cuales no existía amistad,

resulta aceptable que hayan asumido el riesgo de que dicha conversación pudiera trascender a otros ámbitos, pero de ello no se desprende que hayan aceptado el riesgo de que la conversación sea grabada sin su consentimiento y menos aún transmitida por las redes sociales o la televisión como ocurrió; en violación de una de las libertadas más sagradas del texto constitucional consagrada en su art.

19 que subraya la existencia de una zona de reserva dentro de la cual no puede penetrar la acción estatal o de terceros, en tanto lo que allí

ocurra no perjudique a nadie ni ofenda el orden y la moral pública.

Se agravia que el a-quo sostenga como relevante el carácter de funcionarios públicos de los imputados que asistieron a dicha reunión para abordar temas electorales relacionados con la vida institucional y política de la universidad, es decir, vinculados al ejercicio de su función, por lo que existe sobre el asunto un interés público que trasciende el interés meramente individual. Ello por cuanto C., lejos de ser funcionario público, en su condición de empleado no docente declaró haber asistido a la reunión en calidad de estudiante de la Facultad de Artes; G. es solo consejero estudiantil y P., aunque ocupe un cargo que podría asimilarse a funcionario público, no tendría sentido ofrecerle contratos si él no votaba en la elección, lo que a criterio jurisprudencia impediría la configuración del ilícito del art. 258 CP si aquel a quien se ofrece la dádiva no tiene facultades o medios para hacer o dejar de hacer lo que se le pide.

Se agravia finalmente que sea sostenido en el resolutivo en crisis que la filmación cuya incorporación se impugna no constituya una prueba de confesión o una confesión encubierta, ya que sólo reproduce manifestaciones efectuadas libremente por el imputado a 3

terceros sobre los que no pesaba la obligación legal de guardar secreto.

Que su defendido se abstuvo de prestar declaración indagatoria en todo lo que concernía al video por haberse planteado previamente su exclusión probatoria. Reitera que no se trata aquí de la víctima de un delito que necesita prueba de la conducta criminal de su interlocutor para llevarla a la autoridad judicial, sino que P. asistió a la reunión ocultando sus propósitos pero con la clara y determinada intención de tratar específicamente temas relacionados a la elección de rector de la universidad y con el conocimiento de la lista que propiciaba a la Lic. H. para dicho cargo. Que por ello mal podría sostener el a-quo que no existió engaño o inducción a concretar los ilegales ofrecimientos ya que de saber que se estaba grabando va de suyo que no se hubiera concretado la oferta ilegal. Pide en definitiva la exclusión como prueba de la grabación efectuada mediante cámara oculta y sea declarada la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplido en virtud de la misma. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

A su turno, la defensa de R.A.M. a fs. 296/300

vta. presenta memorial de agravios donde solicita se anule o revoque la resolución en crisis, se excluya la grabación efectuada mediante cámara oculta como prueba y se declare la nulidad de todos los actos que se hayan ordenado y cumplido en consecuencia.

Señala en primer término que la prueba que se trata de excluir en esta causa fue producida por particulares y sin el debido control jurisdiccional, habiendo adquirido difusión pública antes de que existiera requerimiento de instrucción o inicio de investigación.

Que las supuestas víctimas ubicadas políticamente en la antípodas de su defendido, concertaron una reunión con el Sr. Conde para que éste los reuniese su defendido quien tenía a su cargo la Secretaría de Bienestar Universitario del Rectorado de la UNT. Que el denunciante P. actuó en la preparación y ejecución de sus actos 4

Causa: 400504/2010/20”MORENO Ramiro A s/ inf. art. 258 cohecho activo e.p de la U.N.T. Incidente exclusión probatoria”

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Poder Judicial de la Nación movido por el odio y resentimiento hacia su defendido y junto a sus instigadores y secuaces obtuvieron clandestinamente una ilegal filmación para de manera espuria editarla y subirla a la red virtual con el claro propósito de torcer mediante el escándalo el resultado de la por entonces inminente elección del Rector de dicha universidad.

Expresa que en el supuesto caso de tener conocimiento de se iba a cometer un injusto debieron concurrir inmediatamente al juez o fiscal y anoticiarlos ofreciendo los medios técnicos con que contaban para colaborar con el esclarecimiento del hecho, habida cuenta que la justicia es la única que puede garantizar las verdaderas investigaciones.

Que debe tenerse en cuenta que toda actividad procesal o no que pretenda interferir en la esfera privada del individuo requiere autorización judicial previa debidamente fundada y contralor judicial en su realización y posterior análisis de un magistrado de la forma y/o cumplimiento de la misma. Ello por cuanto el derecho tutela al ser humano en esa intimidad o privacidad protegiendo las molestias,

indiscreciones, pesadumbre o desazón que le produce el hecho de que otro u otros tomen conocimiento de hechos personales que desea mantener ocultos para que a consecuencia de ello su integridad moral y anímica no se vea perturbada.

Expresa que la filmación se realizó sin haber anoticiado a la justicia primero porque las víctimas sabían que en esa reunión no se cometería ningún delito y fueron con el claro propósito de generarlo,

inducirlo, para obtener un resultado mediático.

Que R.A.M. concurre a la reunión en el ámbito de su competencia funcional a los fines de consensuar con miembros de una agrupación política adversaria, la futura gestión en la...

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