Sentencia de Sala B, 18 de Mayo de 2015, expediente FRO 000483/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil-Int. Rosario, 18 de mayo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 483/2015 “MORENO, M.O. c/ O.S.P.I.Q.Y.P. s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Defensora Pública Ad Hoc Dra. S.C. (fs. 31/37), contra la Resolución de fecha 03/02/2015 mediante la cual no se hizo lugar a la cautelar solicitada por la parte actora, por entender que guarda identidad con la pretensión de fondo, y que no se encuentra verificado en el caso el requisito de admisibilidad de verosimilitud en el derecho invocado. (fs. 24/25).

Concedido el recurso de apelación (fs. 38), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 43), quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

44).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La accionante se agravia en cuanto sostiene que al rechazar la medida cautelar, el juez a quo no indica cuáles son los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión, incurriendo de esta manera en arbitrariedad por falta de decisión.

    Sostiene que la concesión de la medida peticionada no significa anticipar el resultado de la causa, ya que lo que su parte solicitó fue que se autorice el monto indicado hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Manifiesta que en el caso, donde el objeto último de la acción está

    dirigido a la protección de la salud de dos menores de edad que padecen discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de la medida precautoria no debe ser tan riguroso, dadas las consecuencias dañosas que apareja la demora en satisfacer las prestaciones como las reclamadas en la causa.

    Considera que atento a que las necesidades de las menores M.M.

    y V.M. de seguir un único tratamiento que consiste en el seguimiento de una dieta sin gluten (DSG) que debe ser mantenida en forma estricta y de por vida, cuya adherencia continuada produce una remisión clínica sostenida, evitando y/o Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA disminuyendo notablemente la aparición de enfermedades y complicaciones asociadas, en virtud de la patología que padecen (celiaquía), se hallan prima facie acreditadas.

    Explica que la naturaleza de la afección de las hijas del amparista requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como sería la alimentación especial prescripta por el médico tratante.

    P. en consecuencia que se haga lugar a la medida cautelar innovativa ordenando a la obra social demandada que abone por cada una de las hijas de M.O.M. (menores de edad y afiliadas) que padecen celiaquía la suma de $ 1.800. en concepto de cobertura asistencial.

    Dice finalmente que el derecho del actor se presenta verosímil por tres razones: el actor y su grupo son afiliados a O.S.P.I.Q.Y.P. y dos de sus hijas son celíacas; que la ley 26.588 declara de interés nacional la enfermedad celíaca; y existen precedentes judiciales que han declarado inconstitucional el monto de $

    275. previsto en el art. 1 Resolución nº 504/2014 del Ministerio de Salud.

    Efectúa reserva del caso federal.

  2. ) Del escrito de demanda se desprende que M.O.M., con patrocinio letrado, inició acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas (O.S.P.I.Q.Y.P.), a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 9° del Anexo I del Decreto 528/2011 Reglamentario de la Ley 26.588 y del art. 1 de la Resolución n° 504/14, así como también se fije en la suma de $ 1.800. el monto que mes a mes deberá

    ser entregado por O.S.P.I.Q.Y.P. por cada una de sus hijas menores (afiladas a la demandada, fs. 1) para cubrir sus tratamientos de celiaquía en concepto de cobertura asistencial, con costas (fs. 12/23).

    Como medida cautelar solicitó que hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, la accionada adopte medidas de carácter urgente, y abone en consecuencia, por cada una de sus hijas menores afiliadas que padecen celiaquía, la suma de $ 1.800. en concepto de cobertura asistencial (fs. 20 y vta.).

    Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación 3°) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris” (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR