Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Mayo de 2010, expediente 6.101/2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.660 CAUSA N° 6.101/2007 SALA IV

MORENO LEOPOLDO JAVIER C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO

JUZGADO N°12

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 254/262 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 267/270) y la demandada USO OFICIAL

UNILEVER DE ARGENTINA SA (fs. 263/265) y el tercero COTECSUD CÍA.

TÉCNICA SUDAMERICANA SASE (fs. 271/276).

II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró no acreditada la alegada eventualidad de las tareas cumplidas por el actor y consecuentemente atribuyó a UNILEVER el carácter de empleador directo de aquél respecto de la totalidad de la relación laboral (que se inició con la intermediación de COTECSUD el 25 de agosto de 2005).

A criterio de la apelante, esa conclusión sería errada, pues su parte acompañó el contrato eventual del 5 de abril de 2006 y la notificación de su finalización fechada el 5 de junio del mismo año. Asimismo, puntualiza que el peritaje técnico demostraría que en los meses de abril, mayo y junio de 2006 la empresa tuvo una producción superior a la de los mismos meses del año anterior.

Estimo que la queja no puede prosperar.

En efecto, está fuera de discusión que el actor comenzó a trabajar para UNILEVER el 25 de agosto de 2005, por intermedio de una empresa de servicios eventuales (COTECSUD, citado como tercero por la demandada).

Unos siete meses después (más precisamente: el 4 de abril de 2006, MORENO

envió un telegrama de renuncia a la intermediaria (cfr. fs. 60) pero siguió

prestando servicios a favor de UNILEVER, esta vez mediante la suscripción de un “contrato de trabajo eventual” suscripto el día siguiente de la aparente renuncia, es decir el 5 de abril de 2006 (cfr. fs. 30 y peritaje caligráfico de fs.

E.. N° 6.101/2007

188/191). En suma: el actor trabajó sin solución de continuidad para la demandada desde agosto de 2005 hasta junio de 2006, aunque durante el primer tramo de la prestación lo hizo por intermedio de COTECSUD.

Ahora bien, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos,

entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT,

S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/

despido

; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/

Edenor S.A. y otro s/ despido

).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/

American Express Argentina S.A. y otro s/ despido

; íd., causa “C.”

antes citada).

Como lo señala la Dra. Etchevers, en el caso de autos las demandadas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias”

que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación.

El peritaje técnico no corrobora la tesis de la recurrente, pues de él se desprende que, a partir de la contratación del actor (en agosto de 2005), la producción de “Jugos Ades” fue aumentando paulatinamente y ese ritmo ascendente no cesó en junio de 2006 (época de la desvinculación del demandante 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sino que se aceleró en los meses siguientes (cfr. el cuadro de fs. 195), lo cual no constituye un “pico de trabajo”.

En efecto, como explica M., “la hipótesis de “pico” supone unas pendientes de ascenso y descenso del nivel de actividad de la empresa que resultan esperables...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR