Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 13 de Octubre de 2015, expediente CIV 049451/2007/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 49451/2007 “ M. J. A. y otros c/ Berva Sandra
Marina y otros s/ daños y perjuicios” y Expte N° 44.477/2007 “Gubar
Osvaldo Javier y otros c/ B. S. M. y otros s/ daños y
perjuicios” J.. N°70
nos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ M. y otros c/ B. y otros
s/ daños y perjuicios” y Expte N° 44.477/2007 “G. y
otros c/ B. y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia única dictada a fs. 386/393 en autos caratulados “Gubar
Osvaldo Javier y otros c/ B. y otros s/ daños y perjuicios”
(Expte N° 44.477/2007) hizo lugar a la demanda incoada con costas
condenando a la accionada, S. M. B. a abonarle a Martín
Maximiliano Emmanuel Gubar la suma de $ 25.000, a O. y
A. V. C., en conjunto, la suma de $ 500 asimismo en autos
caratulados “ M. y otros c/ B. y otros s/
daños y perjuicios” (Expte N° 49451/2007) hizo lugar a la demanda con costas,
condenando a la accionada, a abonarle a S., la suma de
$ 45.600 y a J. y S., en conjunto la suma de
$500, haciendo extensiva la condena a Liderar Cia General de Seguros SA en
los términos del Art 118 de la ley 17418 y en ambos casos con más los intereses,
que se liquidarán conforme lo dispuesto en el considerando sexto del
pronunciamiento.
Contra la sentencia se alzan las partes, luciendo a fs. 418/426 y a fs
428/436 los agravios de las accionantes en los autos: Expte N° 49451/2007 y
Expte N° 44.477/2007 respectivamente.
A fs 437/446 luce la queja de la citada en garantía Liderar Cia General de
Seguros S.A.
Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 448/456 el responde
de la actora ( Expte N° 49451/2007) a su contraria.
A fs. 463 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios Los agravios de la parte actora en los autos “ M. y
otros c/ B.S.M. y otros s/ daños y perjuicios” se fundan en el
rechazo del daño psíquico como rubro autónomo, y en los montos otorgados en
concepto de incapacidad física, daño moral, gastos de farmacia como con
relación a que la condena a la aseguradora lo fue en la medida del seguro.
Las quejas de la actora en autos “G. y otros c/ Berva
Sandra Marina y otros s/ daños y perjuicios” se centran en la no admisión de la
incapacidad psicofísica como rubro autónomo, y los bajos montos otorgados por
daño moral y gastos de farmacia como asimismo la condena a la aseguradora
en los términos del seguro.
Por su parte la aseguradora en autos“ M. y otros c/
B. y otros s/ daños y perjuicios” cuestiona el pronunciamiento
apelado ya que nada dice del límite de cobertura pactado haciendo extensiva la
condena en los términos del Art 118 de la ley 17418 cuestiona asimismo que no
se tuvo en cuenta la conducta del motociclista en el hecho de marras como los
montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y tasa
de interés aplicable.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que
estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley
antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige
por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias
son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una
situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de
la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. A continuación corresponde, establecer si resulta procedente la
declaración de deserción del recurso interpuesto por la citada en garantía por
incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal
solicitada por la parte actora en su responde de fs. 448/456.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos de
abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
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