Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Febrero de 2012, expediente 11.467

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

CAUSA Nro. 11.467 SALA IV

MORENO, H.A. y otros s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 147/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 6554/6631, de la presente causa N..

11.467 del Registro de esta Sala, caratulada: AMORENO, H.A. s/recurso de casación@, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, en la causa N.. 1479 de su Registro, mediante sentencia de fecha 7

    de septiembre de 2009, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 10

    del mismo mes y año, resolvió, en lo que aquí interesa:

  2. RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por la señora Defensora Pública Oficial. Citó

    los arts. 18, 75, inciso 22°, y 120 de la C.N. y 123, 166 y ss., y 236 y ss., del C.P.P.N.;

  3. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la pena previsto en el art. 170, segundo y tercer párrafo, del C.P. Citó los arts. 18 y 28 de la C.N.;

  4. CONDENAR a H.A.M. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo realizado en dos ocasiones, en perjuicio de N.G.P. y G.O.S., ambos agravados por haber percibido rescate y, la primera de ellas, agravada por la intervención de tres o más personas, en concurso ideal con los delitos de robo en perjuicio de Pultera y robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en perjuicio de Sosa. Asimismo, lo declaró reincidente por segunda vez;

  5. CONDENAR a A.A.E.C., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, accesorias legales y costas,

    por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo realizado en dos ocasiones, en perjuicio de N.G.P. y M.F.P., ambos agravados por haber percibido rescate y por la intervención de tres o más personas, en concurso ideal con los delitos de robo en perjuicio de Pultera y robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en perjuicio de Paldino;

  6. ABSOLVER de culpa y cargo a A.A.E.C. sin costas, respecto del delito secuestro extorsivo agravado por haber percibido rescate y haber sido cometido por tres o más personas, en perjuicio de A.D.K., por no haber mediado acusación fiscal (art.

    120 C.N.).;

  7. CONDENAR a J.L.P. a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo realizado en dos ocasiones, en perjuicio de M.F.P. y A.D.K., ambos agravados por haber cobrado rescate y por la intervención de tres o más personas, en concurso ideal con los delitos de robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en perjuicio de Paldino y robo en perjuicio de K.;

  8. CONDENAR a J.L.P. a cumplir la pena única de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena impuesta en el punto resolutivo anterior y de la que recayera en la causa nro. 479 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 del Departamento Judicial de San Martín, dictada con fecha 2

    de octubre de 2008.;

  9. CONDENAR a J.L.D.F.L., a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo realizado en dos ocasiones, en perjuicio de N.G.P. y G.O.S., ambos agravados por haber cobrado rescate y, la primera de ellas, agravada por la intervención de tres o más personas, en concurso ideal con los delitos de robo y robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en perjuicio de CAUSA Nro. 11.467 SALA IV

    MORENO, H.A. y otros s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Pultera y Sosa respectivamente, en concurso real con el delito de encubrimiento. Citó los arts. 12, 19, 29, inciso 3°, 40, 41, 45, 50, 51, 54, 55,

    58, 164, 166 in fine, 170, primer párrafo -ley 25.742- y 170, inciso 6° -ley 25.742-, 277, inciso 1°, punto Ac@, todos del C.P., y 530, 531 y 532 del C.P.P.N.;

  10. DECOMISAR la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta secuestrada en autos, de la que oportunamente deberá disponerse al igual que los restantes efectos (vid. fs. 6423/6426).

  11. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc, doctora V.B.,

    asistiendo técnicamente a los imputados, el que fue concedido a fs.

    6634/6634 vta. y mantenido a fs. 6645 por el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S. (h).

  12. Que la recurrente sustentó su impugnación en los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. Reseñó los antecedentes de la causa y a continuación subdividió sus agravios de la siguiente manera:

    A. Nulidad de la adquisición durante la instrucción de los listados de llamadas entrantes y salientes incorporados al debate, por haberlo sido en violación a los arts. 236, segundo párrafo, y 213, inciso e),

    del C.P.P.N.: Señaló que esos listados no fueron requeridos por el juez, sino por el personal policial y el F., sin que se presentara la situación de urgencia que autoriza a ese agente a ejercer esa facultad –conforme lo previsto por el art. 236, tercer párrafo-, dado que las víctimas de los secuestros ya habían sido liberadas. Criticó que el tribunal hubiese afirmado que esa excepción se presentaba en el caso por que “se trataba del primer paso de la investigación”, afirmando que ello no da cuenta ni de la urgencia de la medida ni de la imposibilidad de solicitarlas al juez y que, por otro lado, ese argumento sólo puede aplicarse al primero de los listados, pero no al resto. También criticó que se hubiese alegado que se trataba de líneas sospechadas de pertenecer a los imputados, pues ello, destacó, constituye un requisito mismo de la solicitud.

    Afirmó que de la disposición del art. 213, inc. e) del C.P.P.N.

    también se desprende que el único legitimado para la realización de la diligencia cuestionada es el juez, por cuanto ambas normas regulan la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia, protección que es aplicable, aduce, a las comunicaciones telefónicas.

    Consideró incorrecto el argumento del tribunal referido a que la convalidación por parte del juez de la recolección de los listados se produjo mediante la orden de intervención telefónica de abonados que surgían de dichos listados, alegando que el art. 236 del código de forma exige la convalidación de manera expresa en el plazo de veinticuatro horas.

    Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada,

    postuló la absolución de los imputados, por no existir cauce independiente de investigación. En ese sentido, explicó que la determinación de la identidad de F., M. y Escortell se obtuvo a partir del primer listado de llamadas requeridos por la policía, y que a P. se lo identificó a partir de los registros solicitados por el fiscal en el caso K..

    B. Nulidad de la intervenciones telefónicas, por falta de fundamentación del auto que las ordena, en inobservancia de los arts. 123 y 236 del C.P.P.N.: La defensa sostuvo que los autos que ordenaron las intervenciones de los abonados 4739-2610, 155-760-8164 y 155-634-7481

    carecen de fundamentación por cuanto fueron dispuestos a partir de la sola constatación de llamados realizados desde los celulares de las víctimas a los números mencionados, pero no se realizaron medidas previas para determinar la posible relación de los abonados en cuestión con los posibles autores de los hechos, sin que existiese peligro en la demora.

    Respecto de la intervención del abonado 155-760-8164, agregó

    que fue ordenada por el F., sin que se verifique el requisito de urgencia exigido en el art. 236 antes citado, sin perjuicio de su convalidación posterior por parte del juez.

    CAUSA Nro. 11.467 SALA IV

    MORENO, H.A. y otros s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada,

    postuló la absolución de sus asistidos, por no existir cauce independiente de investigación que permita la imputación.

    C. Nulidad de los reconocimientos en rueda de personas y fotográfico, por haber sido realizados en violación a los arts. 270, 272, 274,

    212 bis y 213 e), del C.P.P.N. La recurrente afirmó que los reconocimientos cuestionados fueron realizados por los fiscales, mientras que la normativa citada establece que deben ordenarlos y producirlos el juez, por tratarse de actos irreproducibles. En tal sentido, señaló que el juicio expresado por el reconociente constituye una experiencia psicológica única que no puede renovarse en las mismas condiciones.

    D. Nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violar el principio de congruencia: Explicó que en la pieza procesal mencionada los hechos de desapoderamiento fueron calificados de modo más gravoso que en los autos de procesamiento oportunamente dictados respecto de sus asistidos.

    Señaló que E., M. y F. fueron procesados en orden al delito de hurto simple respecto del hecho de desapoderamiento que damnificó a Pultera, mientras que en el requerimiento de elevación a juicio ese mismo hecho fue calificado como robo agravado por el uso de armas y,

    finalmente, en la sentencia se los condenó en orden al delito de robo simple.

    Y que lo mismo sucedió en el caso del imputado P., respecto del hecho de desapoderamiento que damnificó a K..

    Criticó que el tribunal a quo hubiese rechazado ese planteo de nulidad con el argumento de que la calificación más gravosa pudo ser resistida durante el debate, señalando que ello implica declamar la imposibilidad de que existan violaciones al principio de congruencia durante la etapa instructoria.

    Sobre la base de ello, solicitó que los hechos de desapoderamiento a los que hizo referencia se...

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