Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 26 de Noviembre de 2013, expediente 45.027/2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº45.027/2010

SENTENCIA Nº 39933 JUZGADO Nº24

AUTOS: M.E.A. c. ASEGUR S.R.L. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra Asegur S.R.L. y Consolidar ART S.A., entablada por accidente con fundamento en el derecho civil. Ello suscita la queja de las demandadas a tenor de los memoriales presentados a fs.

    428/430 -por Asegur S.R.L.- y fs. 421/427 -por Consolidar ART S.A.-, los que fueron respondidos a fs. 437por la actora. Por su parte, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. Liminarmente, hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Asegur S.R.L. con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557,

    suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.

    s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los 1

    pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales,

    se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa -a las que seguidamente se aludirá en la medida de los agravios- corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

  3. Se agravia la demandada en tanto se tiene por probada la existencia del evento dañoso, argumentando la inexistencia de nexo causal entre las tareas desarrolladas y la incapacidad que porta el actor. Asimismo, sostiene que se hicieron estudios preocupacionales, y el empleado tenía una afección coronaria y diabetes.

    Critica, de esta manera, la ausencia de elementos ciertos que habiliten una vinculación causal entre el evento dañoso y las afecciones incapacitantes cuya indemnización ha sido ordenada en grado. La interpretación de los diversos elementos de juicio reunidos en el sub lite genera una solución contraria a la reclamada. Digo ello por cuanto se ha probado que el actor desarrollaba las tareas que relata, las que están reconocidas por la demandada (ver fs. 119) y probada por los testigos (así, P., fs.

    290/291 y L. 293/294).

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

    Expediente Nº45.027/2010

    A partir de lo expuesto y considerando que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las labores, ya que el actor era guardia de seguridad, debiendo estar en bipedestación durante doce horas -lo que importa una mayor dificultad en el sistema cardiovascular para que la sangre retorne al corazón-, resulta aceptable concluir que se trata de una enfermedad causada por el trabajo. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.

    R. que, si bien la empleadora pretende que las lesiones son ajenas al trabajo, los porcentajes de incapacidad determinados por el experto fueron imputados a los daños causados por las labores realizadas, sin que atribuyera éstos a cuestiones ajenas ni afecciones previas a la relación laboral.

    Establecido que el daño se produce por las actividades del empleador, el USO OFICIAL

    porcentaje de incapacidad debe ser atribuido al riesgo, por efecto de la presunción de materialidad. Por el contrario, como señalé anteriormente, el demandado no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción. Una vez establecido ello, menos aún fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Cabe señalar que, el hecho que produjo el perjuicio cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y en ese marco,

    tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir , a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., Julio N c/YPF).

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: la mecánica de la actividad que el actor debió realizar que le provocó la lesión constatada,

    1. una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron concomitantes a las tareas realizadas, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente el 3

    daño con los segmentos corporales involucradas con los rasgos particulares de la actividad (muchas horas de pie).

    El riesgo físico que representaba el estar de pie, sin descanso, no fue detectado a tiempo, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad que padece.

    Desde esta perspectiva, resulta ajustada la aplicación al caso de lo normado por los artículos 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que también atañe, desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y organiza la demandada. Actividad, en la cual el excesivo horario en posición de pie y en malas posiciones, recayó sobre el trabajador.

    Es por ello que propongo que la queja sea desestimada.

  4. Con relación al quantum de la reparación, no presenta mayor eficacia...

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