Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Febrero de 2015, expediente FBB 024012685/2006

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012685/2006/CA1 Sec. 1 Bahía Blanca, 5 de febrero de 2015.

VISTO: El expediente nro. FBB 24012685/2006/CA1, caratulado:

MORENO, E. y otros, c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad

, venido del Juzgado Federal nro. 2 de

la sede, para resolver el recurso de apelación deducido a f. 82 contra la sentencia de

fs.75/77 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda. Condenó al Estado

    Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina 1 a abonar los retroactivos por

    los cinco años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos o

    interposición de la demanda (Cód Civ: art. 4027, in. 3), hasta la fecha en que la Resol.

    MINDEF nro. 782/04 determinó su incorporación. Ordenó practicar la liquidación con

    los alcances de las leyes 25.344: 13; 25.565: 46 y 25.725: 38, hasta la fecha de corte y,

    de ahí en adelante hasta el efectivo pago, el interés –tasa activa– que percibe el BNA

    en sus operaciones de descuento. Impuso las costas a la demandada.

    2.1. A f. 82 apeló el representante del Estado nacional, y a fs. 92/95 expresó

    agravios, sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos:

    2.1.1. No procede el abono de las retroactividades por los cinco años

    anteriores a la interposición del reclamo administrativo o interposición de la demanda

    y hasta la fecha de la Resol. 782/04, porque recién a partir de la fecha indicada en el

    aludido acto administrativo, surge la obligación del Estado nacional de liquidar para el

    futuro el Suplemento por Zona.

    2.1.2. Cuestionó la tasa fijada por la jueza de grado y propició

    la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme lo resuelto por la CSJN in re

    Piana

    del 17/8/2000, entre otros.

  2. La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 97/98).

    4.1. En cuanto al primero de los agravios no lleva razón el apelante toda vez

    que esta Cámara en casos análogos 2 reconoció el derecho a la percepción del

    retroactivo que se reclama.

    Habrá que decir una vez más que las fuerzas armadas de la Nación no son personas jurídicas sino

    meros órganos de ella y, como tales, insusceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. La

    persona es el Estado nacional al cual pertenecen (Cód. Civil: 30, 32, 33, 1er. § y 43).

    Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por...

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