Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 061961/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 61961/2016 MORENO, DIONISIO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 53/54 contra la providencia de fs. 49 pto. II mediante la cual se hace saber que del poder acompañado no surge la facultad de aceptar la herencia del causante.-

  1. El recurrente entiende que dicho punto de la resolución resulta erróneo, argumentando que el suscripto, en carácter de apoderado de la Sra. N.E.M.P. (conforme surge del poder acompañado como Anexo 1) se presenta – en cumplimiento de su mandato – a efectos de iniciar la sucesión del causante Sr. D.M., y no a aceptar la herencia como se ha interpretado en la decisión recurrida (ver fs. 53/54).-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos - de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados el fallecimiento del causante ocurrió el 25/08/2004 (fs. 11), la situación de que se trata, ha quedado constituida, conforme a la ley anterior, por lo que corresponde Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #28859782#167366181#20161213124400183 analizar la cuestión a la luz Código Civil de V., así como la doctrina y jurisprudencia aplicable.-

  3. En primer lugar, cabe remarcar que la promoción e iniciación del proceso sucesorio implica la aceptación tácita de la herencia (conf. arts. 3319 y 3330 CC), que es un acto de disposición, por lo que el poder acompañado a fs. 3/6 como Anexo I resulta insuficiente, ya que no surge en forma expresa la facultad de aceptar la herencia.-

    Cuando...

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