Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Agosto de 2013, expediente 42.612/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65633

SALA VI

Expediente Nro.: 42.612/2009

(J.. N°35)

AUTOS: “M.G.D.C.O. CUARENTA Y

CINCO S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por Microomnibus Cuarenta y Cinco S.A.C.I.F. a tenor del memorial de fs. 660/663, mereciendo replica de su contraria a fs. 667 y vuelta.

La regulación de honorarios viene apelada por la perito contadora a fs. 652, la letrada de la parte actora fs. 657,

por la demandada Provincia Aseguradora ART S.A. y su letrado a fs. 664, unos por bajos y otros por altos.

La demandada cuestiona concretamente la merituación de la prueba producida en autos que llevó al juzgador a:

1) Tener por probada la causa del despido invocada por el actor (indebida registración);

2) La determinación de la mejor remuneración mensual,

normal y habitual del accionante;

3) Admitir la procedencia de los rubros establecidos en los arts. 10 y 15 de la LCT;

4) Admitir la procedencia de la multa contenida en el art. 2 ley 25.323.

5) Admitir la responsabilidad civil de la accionada con sustento en el art. 1113 del CC.

He de tratar en primer término el quinto agravio de la recurrente que refiere a la procedencia de la responsabilidad civil de las demandadas con sustento en el art. 1113 del CC.

Adelanto la queja no ha de tener favorable andamiento. Y

digo ello pues de la lectura del escrito de expresión de agravios de la codemandada, se advierte claramente que no se ha efectuado una impugnación concreta y razonada de los fundamentos por lo que el J. a quo entendió que existe en la causa elementos que le permitieron determinar la responsabilidad de la empleadora por las afecciones que padece el actor (art. 116 L.O.).

Sentado ello, hay que señalar que la sentenciante de primera instancia basó la responsabilidad atribuida a la empleadora en el art. 1113 CC, en razón de haber entendido que el camión que utilizaba M. para efectuar su dación de tareas revistió la calidad de cosa riesgosa requerida por aquella norma civil para activar la responsabilidad.

Ya...

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