Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Agosto de 2015, expediente CNT 035218/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:104640 EXPEDIENTE NRO.: 35218/2011 AUTOS: M.F.M. c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE SEGURIDAD-POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

201/205, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 207/212, cuya réplica obra a fs. 216/217.

En la sentencia de la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad -

Policía Federal Argentina - Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina a fin de que se le abonara la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y S.A.C. adeudados, haberes de los años 2008 y 2009 impagos, así como los de los meses de enero a mayo del año 2010, además de las multas contenidas en la reglamentación del art. 80 de la LCT, en el art. 2 de la ley 25.323 y en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

El demandante, entonces, interpuso recurso de apelación en donde se agravia por cuanto el juez de grado anterior consideró inaplicable las normas de la Ley de Contrato de Trabajo al caso de autos. Como fundamento de su escrito recursivo, esgrime que como consecuencia de la ausencia de acto administrativo alguno que dé cuenta de la contratación o nombramiento del actor en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, la relación habida entre el recurrente y el demandado no puede imputarse dentro del marco de un contrato de empleo público, sino dentro del ámbito privado y reglada por la LCT. Solicita a su vez, que se declare nula la sentencia de primera instancia por cuanto considera que el judicante anterior no se expidió

sobre el fondo de la cuestión sino que se limitó a expedirse nuevamente sobre la cuestión de la competencia laboral, cuestión que considera ya había sido resulta con anterioridad.

Fecha de firma: 11/08/2015 Exige luego la aplicación del art. 57 y 23 de la LCT, así como el principio iura novit curia Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara a los fines de tener por acreditada la relación entre las partes como de índole laboral incluida dentro de los límites de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Por último, solicita la revocación del fallo en tratamiento con expresa imposición de costas a la demandada, o subsidiariamente, y en su caso, requiere que la carga de las mismas sea impuesta por su orden.

L. corresponde efectuar una aclaración en orden al cuestionamiento vertido por la demandante acerca de la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La excepción de incompetencia incoada en su oportunidad por la parte demandada en estos actuados fue resuelta por el Sr. Juez a quo en la resolución que obra a fs. 66, en la cual se admitió expresamente la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo. Dicha sentencia, en modo alguno fue cuestionada por la excepcionante toda vez que guardó silencio frente a la notificación de fs. 67, por ende, dicha cuestión quedó firme y precluída.

Sin embargo, ante los argumentos recursivos del apelante, y su solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, a los fines de aclarar la situación de autos, corresponde efectuar el análisis de los planteos formulados.

Históricamente la CSJN ha dicho que a los fines de la atribución de la competencia se estará a la denunciada por el actor en su demanda (y no a la invocada por la parte demandada). Esto así, puesto que “el concepto de competencia formal acuñado desde antigua data por la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló

que para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada”. (CSJN, Fallos, 279:95; 286:45 y 302:339, citado por Allocati-Pirolo, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Tomo 1, Editorial Astrea, 1999, pág. 108)

Cuando las normas que se invocan son de índole laboral, si las mismas son verosímiles o pueden llegar a serlo, queda habilitada la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en los términos del art. 20 de la L.O., tal como sucedió en el caso de autos. Habilitada entonces la competencia para tramitar la causa en el mencionado Fuero, el juez luego en la sentencia definitiva merituará si corresponde al caso la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo de conformidad con lo previsto por el art. 2 de la L.C.T. o si concierne la protección de otras distintas.

En el caso de autos, si bien la sentencia de grado anterior puede llevar a confusión en su redacción, por cuanto hace alusión nuevamente al planteo de incompetencia, lo cierto es que no efectúa una nueva resolución al respecto sino que luego de apreciar la prueba de autos, meritúa la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo arribando a la conclusión de que las mismas no son aplicables al caso en análisis.

Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, el juez a quo entendió que las pruebas aportadas no fueron suficientes para habilitar la aplicación de la ley laboral. Remitiendo a sus expresiones, indica que “a criterio de sentenciante resulta claro que la relación habida no encuadra en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo”, y que “es menester destacar que el actor no ha demostrado la existencia de “acto expreso” que ubique al personal docente del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina en el régimen de la ley 20.744”, “como tampoco que se le aplicara convención Colectiva de Trabajo específica”. Luego, al valorar la prueba aportada al respecto, concluye que “se impone como indicio de que la relación habida no fue de tipo laboral, toda vez que tratándose de créditos alimentarios resulta insostenible la falta de ingreso salarial durante más de dos años sin formular reclamo alguno de manera fehaciente”. Y que por otro lado, al ser “la totalidad de las comunicaciones cursadas por el actor mediante cartas documento comunes, renunciando aquel a utilizar la modalidad de TCL, beneficio exclusivo y gratuito para los trabajadores”, “también es un indicio que apuntala el mérito precitado”.

Como consecuencia de dicha apreciación, “el judicante estima que la sola invocación de legislación laboral -sin la posterior aplicación real y efectiva en el caso concreto- resulta insuficiente para consolidar la competencia aceptada previo a la recepción del planteo impugnatorio de la demandada” (fs. 205). Ello significa que, habiendo analizado las pruebas en la causa -como lo exhibió en su fallo-, no encontró mérito para la aplicación de las normas contenidas en la L.C.T.

Por lo expuesto, y toda vez que el sentenciante de grado anterior sí evalúo el derecho de fondo, y no nuevamente su competencia -como sostiene el recurrente-, merituando las pruebas aportadas a los fines de la aplicación del derecho de fondo laboral, no resulta procedente el planteo de nulidad de la sentencia efectuado por la parte actora.

Despejada esta cuestión, corresponde seguidamente el análisis, en esta instancia de alzada, de la viabilidad de la aplicación de las normas del derecho trabajo a la relación habida entre las partes y que fueran invocadas en el libelo de inicio.

A fin de poder calificar la relación que vincula a las partes como propia del derecho público o regida por el derecho privado, corresponde analizar, en primer término, la intención de las partes al momento de celebrar la contratación, y en segundo lugar, si existía un régimen jurídico específico aplicable a la relación entre ellas.

De la reseña de autos se extrae en lo sustancial que la relación que la actora mantuvo con la demandada se extendió sin solución de continuidad durante casi siete años, hasta que el accionante se consideró despedido en fecha 10/06/2010 (recepcionado el 11/06/2010, informe del correo, fs. 100) ante la ausencia de pago de los salarios adeudados correspondientes a los años 2008 y 2009 (deuda Fecha de firma: 11/08/2015 corroborada a fs. 154/179). Transcurridos Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO posteriormente casi tres meses de dicha rescisión Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara por parte del demandante, la accionada haciendo caso omiso a dicha circunstancia, dispone igualmente la conclusión de la relación habida entre las partes mediante Resolución Nº

1.627 de 22/07/2010, conforme el Expte. Nº 423-01-000.042-10 y que comunica mediante carta documento número 143821791 de fecha 01/09/2010. (ver sobre nº 3567 -expte.

admin.- e informe del correo fs. 100)

El accionante en su demanda afirma que su relación con la demandada siempre se enmarcó dentro del derecho privado. Para sostener esta tesitura aduce que ante la inexistencia de designación administrativa alguna, su relación no puede ser entendida dentro del marco del régimen estatal. La demandada, por su parte, afirma que contrató al actor conforme la Orden del Día Interna Nro. 241 del 21 de noviembre de 1983 “NORMAS DE REGULACIÓN PARA LA DOCENCIA POLICIAL”, y que lo hizo en el marco de la normativa legal que invoca a fs. 31, aplicándosele las regulaciones previstas por la ley 21.965 (Ley para el personal de la Policía Federal Argentina) y por su...

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