Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 20 de Marzo de 2015, expediente 53875/2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19881 EXPTE. Nº: 53.875/11/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 3 En la Ciudad de Buenos Aires, 20-3-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “M.H. SEGUNDO RAÚL Y OTROS C/ PEDISA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió la demanda incoada por el coactor B.L.G. y, por el contrario, desestimó el reclamo del coactor Segundo R.M.H., se alzan la parte actora y las codemandadas INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A.

    y S.M.S. a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    312/314, fs. 315/317 y fs. 319/330, respectivamente, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 347/348, a fs.

    351/353 y a fs. 343/346, también respectivamente.

    Asimismo, el perito contador y la Dra. G.R. apelan los honorarios regulados en su favor, por considerarlos exiguos (v. fs. 285 y fs. 293). A su turno, el coactor M.H. (v. fs. 312) y ambas codemandadas cuestionan los emolumentos regulados en favor de todos los profesionales intervinientes en la causa, por entenderlos elevados.

  2. Razones de estricto orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, la queja deducida por el coactor R.M.H., en relación al rechazo del reclamo iniciado por su parte, la cual –adelanto- no tendrá favorable recepción.

    El apelante finca su disenso en los limitados alcances otorgados en el grado a la presunción contenida en el art. 71 de la L.O. Sin embargo, no puedo menos que compartir la decisión del juez que me precedió, toda vez que la rebeldía de una de las codemandadas (en el caso, PEDISA S.A.) no autoriza a presumir como cierta la versión de los hechos invocada en el inicio, en tanto las restantes accionadas (INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. y S.M.S.) negaron esos hechos en sus respectivos respondes (ver fs. 53 vta./55 vta. y fs. 80 vta./83).

    Dada la existencia de un litisconsorcio pasivo solidario y la ausencia de intereses contrapuestos entre sus integrantes (obsérvese que fueron demandados con fundamento en el art. 30 LCT), no puede entenderse que medie confesión alguna por parte de la accionada que incurrió en rebeldía, pues las defensas opuestas por las restantes codemandadas, quienes comparecieron a estar a derecho, favorecen y aprovechan a todas ellas; en especial –desde ya- a aquella que se encuentra en situación de contumacia procesal.

    Desde esa óptica, la postura de la quejosa en relación con que debería presumirse la prestación de servicios del actor en favor de PEDISA S.A. con fundamento en lo establecido por el art. 71 de la L.O. (v. fs. 313 vta.) no resulta atendible, pues dicho extremo fue negado especialmente por las codemandadas INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. y S.M.S. (v. fs. 54, segundo párrafo in fine y fs. 81 vta., punto “18”, respectivamente), al igual que el hecho de que el actor hubiese prestado servicios en su favor (v. fs. 53 vta. in fine, fs. 54 último párrafo y fs. 81 vta., punto “20”); sin que se hubiese acompañado ningún elemento de juicio que demuestre lo contrario (arg. cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).

    En efecto, ninguno de los testigos que declara en la causa conoce al Sr. M.H. (v. testimonios de Salto –fs. 231/2- y C. –fs. 232 I). Tampoco puede extraerse información en tal sentido del peritaje contable (v. fs. 234/243) ni de la contestación de oficio brindada por la A.F.I.P., pues quien figura en sus registros como empleadora es la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés, entidad no demandada en autos (v. fs. 195 y fs.

    197).

    Por lo tanto, luego de valorar integralmente los términos de los escritos constitutivos del proceso y dada la orfandad probatoria aludida, propongo se confirme el decisorio apelado en cuanto fue materia del presente agravio.

    Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  3. A fin de conservar un orden lógico de exposición, diferiré el tratamiento del agravio deducido por el actor M.H. respecto del modo en que fueron distribuidas las costas, el que será analizado una vez dilucidada la queja introducida por la contraria.

    Poder Judicial de la Nación

  4. Habrá de confirmarse por mi intermedio la solidaridad frente a la condena de las codemandadas INTERNATIONAL HEALTH ARGENTINA S.A. y S.M.S. con fundamento en el art. 30 de la LCT, en lo atinente al reclamo iniciado por el coactor L.G..

    Al respecto debo decir, en primer término, que los supuestos agravios expresados INTERNATIONAL HEALTH ARGENTINA S.A. no son tales, en tanto se trata de manifestaciones desvinculadas de los términos del fallo, de cuyas motivaciones la apelante se desentiende por completo (arg.

    cfr. arts. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.).

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de los hechos que el juez consideró conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentaron la decisión. Es por ello que la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que contenga una indicación concreta de las conclusiones que se consideran erradas, requisito que, en el caso, no ha sido cumplido y que sella la suerte del recurso en sentido adverso al pretendido.

    Repárese que la quejosa se limita a expresar su disconformidad con lo decidido, y a fin de fundar sus agravios sólo afirma, de modo dogmático, que probó la posición asumida al contestar demanda (sin explicar de qué

    modo) y que el Dr. Rappa habría omitido dar adecuado tratamiento a las defensas opuestas (las cuales ni siquiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR