Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034151/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.151/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49693 CAUSA Nº 34.151/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº 13 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de setiembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "M., H.O. c/L.F.S.A. y otros s/

despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

A fs. 8/15, se inicia demanda contra Les Freres S.A., M.L.D., W.A.D., M.D., M.A.D. y M.R.D., en procura de cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

Indica que inició sus tareas bajo la dependencia de las accionadas el 12 de julio de 2.002, en la confitería que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Confitería Roan”, realizando tareas de mantenimiento de lunes a lunes de 08:00 a 20:00 hs., con un franco semanal; jornada y tareas que se modificaban los días de eventos, cumpliendo un horario de 18:00 hs. a 06:00 hs. realizando, además, tareas de ayudante de cocina o de chofer, si los eventos eran en los salones propios de la demandada, o cuando tenían lugar fuera del establecimiento.

Denuncia irregularidades registrales en la fecha de ingreso, horario cumplido y salario percibido.

Señala que el 6 de diciembre de 2.010 intimó a que se regularizara su situación laboral, pero al no recibir una respuesta favorable se consideró gravemente injuriado y despedido el 10 de diciembre de 2.010.

A fs. 77/82, L.F.S.A., contesta demanda, realiza una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio, reconoce la relación laboral pero niega los incumplimientos registrales.

A fs. 83/88, hacen lo propio D.M.L. y D.W.A. y a fs. 92/96 lo hacen D.M.R., D.M.A. y D.M..

La sentencia glosada a fs. 319/325, que hace lugar a las pretensiones articuladas, es apelada por los demandados (fs. 327/330) y por el perito contador (fs.

332), este último cuestionando la regulación de sus honorarios.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20317397#161045254#20160922085746301 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.151/2011

  1. Las recurrentes se quejan por la decisión de la “a quo”, que consideró

que el actor ha logrado acreditar que su real fecha de ingreso fue anterior a la denunciada por su empleadora, como así también el horario laboral y tareas realizadas.

Adelanto que, según mi modo de ver, no le asiste razón al apelante, en cuanto al planteo, que la jueza habría incurrido en error al valorar las probanzas arrimadas a la causa.

Me explico: advierto que las testimoniales de Heredia (fs. 129/130), F. (fs. 131), M. (fs. 151/152), B. (fs. 300/301) y J. (fs. 302/303), analizadas en su conjunto, dan cuenta que el trabajador ingresó a prestar servicio con anterioridad al 25/09/2.007 (fecha denunciada por la demandada), horarios cumplidos, como así también las tareas desarrolladas.

En relación a estos puntos, aduce la agraviada que los testimonios antes indicados, no deben ser tenidos en cuenta pues, estos no son precisos ni concordantes y sostiene que resulta evidente el interés de perjudicar a la empresa.

En primer lugar cabe resaltar que en el momento en que relatan el hecho, han trascurrido más de cinco años, por lo tanto, es mi ver que exigir precisión en ese punto es cuanto menos excesivo, ya que lo relevante es que tres de ellos señalan que el actor ingresó en fechas anteriores a la registrada por la empleadora, horarios de trabajo y tareas desarrolladas, datos estos que resultan suficiente, para tener por acreditado que el actor prestó servicios con anterioridad a la fecha señalada por la empleadora, como así

también horarios cumplidos por el actor y tareas realizadas.

En relación a la parcialidad de los testimonios que ha denunciado la demandada, advierto que la quejosa no da razón de sus dichos, pues se limita a sostener que los testigos resultan evidentes en sus declaraciones de que querer perjudicar a la empresa, pero cabe destacar, reitero, que no da fundamento de sus manifestaciones.

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N), que el actor comenzó a trabajar bajo la dependencia de la demandada con anterioridad a la fecha denunciada por su empleadora, y que el horario denunciado en la demanda es el que cumplía el actor, ya que los testigos han tenido conocimiento directo de los hechos controvertidos en este punto por lo tanto sus dichos comprometen a la accionada (art. 90...

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