Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Agosto de 2016, expediente FSA 021000411/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “LA MORALEJA S.A. c/AFIP s/ EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. FSA 21000411/2011 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 1 de agosto de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la firma la Moraleja S.A. en contra de la sentencia de fs. 168/172 y vta., por la que se rechazó la demanda interpuesta en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos y se le impusieron las costas; El Dr. L.R.R.-BaldiC. dijo:

  1. 1. Que a fs. 43/71 la empresa La Moraleja S.A. promovió

    demanda en contra de la AFIP en los términos del inciso a) del art. 23 de la ley N° 19.549, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 159/2011 (DI RDEX) -dictada en fecha 22/12/2011 por el Director de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores- mediante la que se rechazó el recurso de Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4195087#158337919#20160801120551100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I apelación presentado por su parte, confirmando en todos sus términos los actos administrativos que llevan los números: 234.017; 234.019; 234.022; 234.023; 234.025; 234.027; 234.029; 234.032; 234.034; 234.051; 234.053; 234.035; 234.037; 234.038; 234.039; 234.041; 234.042; 234.054; 234.059; 234.044; 234.055; 234.045; 234-046; 234.047; 234.049; 234.050 y 234.057 todos de fecha 12/10/11.

    Siguió diciendo que, como consecuencia de ello, se elevaron las actuaciones administrativas a la División Fiscalización “B” con el objeto de incorporar nuevamente a La Moraleja S.A. en el Título IV, art. 44 inc. b) de la Resolución General 2000/2006 AFIP remitiéndose asimismo a la Agencia Exportadora N° 68, a fin de que se la intime de pago por la suma de $

    357.277,77 en concepto de capital correspondiente a las devoluciones impugnadas, con más la de $ 1.153,77 por intereses percibidos, totalizando $

    358.431,54, con más los intereses resarcitorios que correspondan desde las respectivas fechas de cobro efectivo conforme el anexo III de la resolución atacada.

    Asimismo, añadió, se le intimó el pago de la suma de $ 392.458,86 relacionada con los meses de exportación citados en el referido anexo.

    Señaló más tarde que el Organismo tacha de apócrifos a los proveedores con sustento en que: no se encontró la sociedad ni a sus miembros en el domicilio fiscal; omitió presentar ciertos períodos de declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias o del IVA; no pagó alguno o todos los impuestos en la órbita de la AFIP; no poseía bienes registrables o las Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4195087#158337919#20160801120551100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I acreditaciones con las que contaba eran exiguas y se constató

    administrativamente que no cuenta con la capacidad operativa, económica o financiera para desenvolverse en la actividad.

    Dijo que, en definitiva, todas las impugnaciones se basan en circunstancias exclusivamente concernientes a los proveedores y que escapan a la esfera de incumbencia de La Moraleja S.A.

    2. Que corrido el traslado de la demanda, la AFIP la contestó a fs.

    93/112, oportunidad en la que, con el fin de demostrar la legalidad de la actuación del Organismo, explicó el procedimiento llevado a cabo a partir de los formales pedidos de devolución del Impuesto al Valor Agregado efectuados por el contribuyente mediante Formularios 404 por los meses de agosto y octubre de 2006; junio, julio y diciembre de 2007; setiembre y octubre de 2008; marzo a diciembre de 2009 y enero a octubre y diciembre de 2010.

    Dijo que, frente a ello, tomaron participación las Divisiones Operaciones “A” y “B” dependientes de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores, quienes procedieron a convalidar parcialmente las sumas solicitadas en devolución, disponiendo detracciones de los créditos fiscales correspondientes, teniendo en cuenta los resultados de las consultas efectuadas a las bases de datos con las que cuenta este Organismo.

    Aclaró que al momento de comunicar al contribuyente las aceptaciones formales mediante las notas mencionadas en la demanda, éstas, en su último párrafo, expresaban que la conformidad con el pedido no obsta su Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4195087#158337919#20160801120551100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I facultad de verificación y fiscalización conforme lo previsto en los arts. 33 y sgtes. de la ley 11.683, reservándose la AFIP el derecho a impugnar el crédito si se comprobare la inexistencia o ilegitimidad del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que prescriben las disposiciones legales.

    Así, relató, con fecha 28/11/2011, en virtud de las solicitudes de reintegro de IVA exportación, en uso de sus facultades y mediante consultas efectuadas en la base “e Fisco” y cruce sistémico de las bases CITI SICORE -eapoc y CITI Compras -eapoc-, constató que La Moraleja S.A. incorporó

    proveedores incluídos en la base Apoc. proponiéndose la generación de la orden de intervención por el IVA, períodos fiscales 08/2006 a 12/2010, a fin de analizar y verificar la computabilidad del crédito fiscal solicitado por la RG N°

    2000/2006; por lo que mediante el F8000 se dio inicio a la orden de intervención N° 673091 a fin de fiscalizar dichos períodos y conceptos notificándosele a la actora la improcedencia de los créditos fiscales indicados mediante los actos administrativos cuestionados.

    Con arreglo a ello puntualizó la situación de cada uno de los proveedores en cuestión, a saber: 1) R., N.F.; 2) D., R.O.; 3) Jardín, C.M. y 4) Lopérgolo, E..

    Sostuvo que se trata de actos administrativos válidos toda vez que reúnen todos los elementos esenciales previstos en el art. 7 de la ley 19.549 Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4195087#158337919#20160801120551100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I encontrándose motivados en las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base a su dictado.

    Transcribió y analizó lo dispuesto por el art. 43 de la ley de IVA resaltando la facultad de impugnar la solicitud de reintegro cuando se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la acreditación, devolución o transferencia a favor del contribuyente.

    Señaló que la Resolución General AFIP 2000/06 resulta la norma vigente en relación al Régimen de Reintegro de IVA por operaciones de exportación y es la que establece las disposiciones que debe cumplir el exportador a tales fines así como las facultades del Organismo en relación a verificar la ilegitimidad o improcedencia.

    En definitiva, dijo que hechas las fiscalizaciones pertinentes se pudo establecer la falta de generación del hecho imponible respecto de la operación en sí, aún cuando La M.S.A. alegue buena fe, ya que es la real efectivización de las operaciones lo que da fundamento al sistema del IVA y que, en el caso, se trató de sujetos aparentes porque se constató que no poseen la capacidad económica suficiente para llevar adelante las operaciones, presumiéndose una simulación y la consecuente emisión de facturas apócrifas que dieron nacimiento a un crédito fiscal improcedente que fue reintegrado anticipadamente. Aclaró que corresponde a la actora demostrar lo contrario.

    3. Que el proceso fue abierto a prueba (fs. 123). Vencido y clausurado dicho periodo (fs. 145 -11/09/2014-) se presentaron los correspondientes alegatos (AFIP -fs. 160/163-, actora -fs. 164/166-).

    Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4195087#158337919#20160801120551100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que a fs. 168/172 corre agregada la sentencia impugnada en la que el magistrado efectuó el relato de los antecedentes dejando en claro las posiciones y argumentos de cada una de las partes, para luego indicar las pruebas producidas.

    El juez de la instancia anterior recordó que la divergencia entre las partes consiste en que La Moraleja tramitó el reintegro del IVA por exportaciones realizadas (en los términos de la Resolución 2000/2006 AFIP), lo que fue denegado por el Organismo por entender que los créditos fiscales provenían de servicios prestados por ciertos proveedores impugnados por motivos tales como no estar inscriptos en la actividad declarada, no tener capacidad operativa suficiente para desarrollar las actividades; haber denunciado un domicilio fiscal inexistente; no tener empleados en relación de dependencia; carecer de propiedades inmuebles; no haber pagado ningún impuesto a la AFIP.

    Apuntó que el art. 43 de la Ley 23.349 y la Resolución General AFIP n° 1351/2002 establecen las pautas que habrán de tenerse presente para la resolución de la causa. Mencionó también que el Organismo tiene la facultad para fiscalizar tanto a los exportadores como a los proveedores de éstos.

    Hechas estas aclaraciones, el juez puso de relieve que frente a las impugnaciones efectuadas por la AFIP, la actora no aportó pruebas con entidad para desvirtuarlas. Reseñó lo relativo a la Base Apoc. y en ese sentido explicó

    que si las facturas fueron emitidas por quien figura en dicha base carecen de valor.

    Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #4195087#158337919#20160801120551100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I También advirtió que la pericia contable realizada no pudo dar respuestas a las cuestiones planteadas.

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