Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 069060/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106877 EXPEDIENTE NRO.: 69060/2014 AUTOS: MONZON, D.M. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 134/135 y fs. 147/150). A su vez, el perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 141).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la forma en que la Sra. Juez a quo calculó el índice RIPTE. Asimismo, la parte demandada se queja porque la sentenciante aplicó el índice mencionado sin considerar, según expresa, la reglamentación de la ley 26.773. También se agravia por la tasa de interés establecida , por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y porque la condenó a abonar el adicional establecido en el art. 3 de la ley mencionado cuando se trata de un accidente de trabajo in itinere.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la demandada porque, según dice, la Sra. Magistrada de grado aplicó de manera “errónea y arbitraria el índice RIPTE ignorando la reglamentación de la ley 26.773” establecida en el decreto 472/14. Destaca que el piso mínimo establecido por el art. 14 de la ley 24.557 ya se encuentra garantizado por lo que Fecha de firma: 29/03/2016 debe ser dejado sin efecto el monto establecido en el fallo.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24382890#149682258#20160401104641840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, la parte actora cuestiona la forma en que la judicante calculó el índice RIPTE.

L., corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que el accionante el día 24/12/2013, sufrió un accidente in itinere, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en la demanda y que, dicho infortunio, le provocó una incapacidad del 50% de la t.o. De tal modo, no cabe duda que corresponde aplicar las disposiciones establecidas en la ley 26.773 (B.O. 25/10/12)

vigentes al momento de producirse el accidente de autos.

Ahora bien, con relación a la forma en que se debe aplicar el índice RIPTE de conformidad con la ley 26.773, este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega M.Á.M. al que adhirió la Dra. G.A.G. (Cfr.

G.A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. M.Á.M. que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “ los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.

Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la...

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