Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Noviembre de 2008, expediente 10.214/07

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008

la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C.D.M., M.O.B. y M.D.T. DE SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: "EXPTE. N° 10214/07 MONZANI, A.E. c/ Bnco. B. y B.. Central de la Rep. Argentina s/

Daños y Perjuicios" en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra.

A.L.C.D.M. a quien correspondió el primer voto dijo:

1) Que, respecto de los trámites y demás constancias obrantes en autos, me remito brevitatis causae al relato efectuado por el Magistrado de la anterior Instancia en los resultandos de su sentencia de fs. 676/681.

2) Que, el pronunciamiento en cuestión rechazó en todas sus partes la demanda por daños y perjuicios planteada a fs. 93/130 por A.E.M. contra el Banco Bisel y el Banco Central de la República Argentina en adelante BCRA

motivada en la indebida inclusión al actor en la lista de deudores irrecuperables que publica la Organización Veraz.

Que, para decidir del modo señalado, el J. a quo en primer lugar rechazó la prescripción y la falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA, concluyendo que en atención a las Circulares obrantes en autos dicha Entidad es simplemente administradora de la información crediticia suministrada por los Bancos; descartando responsabilidad alguna por su actuación.

Por su parte, y respecto de la responsabilidad del Banco Bisel, el Juez valoró la documental obrante a fs. 20 en virtud de la cual ésta informó al actor que a los efectos de evitar ser clasificado en Situación 6 irrecuperable, debería presentar documentación que acredite la cancelación o refinanciación de la deuda que lo hubiese incluido en el listado del BCRA, lo que no fue realizado por el Sr.

  1. atento a la inexistencia de prueba en tal sentido.

    A su turno, el J. señaló que el actor no logró demostrar alguna conexidad entre el supuesto informe crediticio negativo y los perjuicios argumentados. Asimismo indicó que la documental obrante a fs. 17 que supuestamente emitió el Citibank a Centro Posadas al negarle la solicitud de préstamo para la compra de un automóvil, no posee firma ni ningún otro elemento que respalde que el mismo fue emitido por esta entidad, por lo cual dicho documento no reúne las condiciones indispensables para ser tomado como medio de convicción.

    También llamó la atención del Juez el hecho de que en fecha 14/02/2000 el Bco. B. otorgó un préstamo a la esposa del actor cuyo codeudor es precisamente el Sr. M., lo cual a su criterio descarta cualquier perjuicio.

    Respecto de la negativa del Citibank en concederle un préstamo personal para la instalación de un telecentro en razón de un informe del Veraz, el Juez sostuvo que dicha circunstancia no fue probada por el actor. En ese sentido, el Magistrado señaló que en virtud de lo informado por Telecom, esta empresa desconoce que el actor haya solicitado autorización para la explotación de un nuevo telecentro y que a tales fines la única inversión que debe realizar el interesado es el costo de la instalación de las líneas telefónicas y no la suma de diez mil pesos como lo dijo M. en demanda.

    A su vez valoró la información proporcionada por el Citibank, de la cual no surgen datos de que se negaran créditos al actor, por el contrario se informa de los concedidos en varias oportunidades.

    Finalmente, el Juez sostuvo que no se probó el daño material o moral alguno ocasionado por la supuesta inclusión al actor en el listado de deudores, y afirmó que el informe crediticio negativo no fue el causante de los perjuicios esgrimidos por el actor o por lo menos no fue debidamente demostrada la relación causal entre la conducta del Bco. B. al expedir el informe y la producción de un perjuicio.

    3) Que, contra dicho decisorio se alza el actor, expresando a fs. 709/717 los siguientes agravios: a) que el J. no valorara convenientemente lo referente al daño moral ocasionado por la indebida inclusión del actor en el sistema de deudores irrecuperables, pues esta sola circunstancia constituye un padecimiento espiritual que debe ser valorado y que se trasunta en actos materiales concretos como es la pérdida del crédito. En tal sentido señaló que en situaciones como la descripta, el daño moral se presume, en consecuencia, no requiere...

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