Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 040408/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 40408/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77882 AUTOS: “MONTOYA LUSI A. C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR O.Z. dijo:

Contra la sentencia de fs. 270/282 que hizo lugar a la demanda, apela la ART a fs.283/285, escrito que mereció réplica de la contraria a fs.

292/294.

  1. Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la aplicación al sub-lite de la ley 26.773; la fecha de cálculo de los intereses y la tasa aplicada; y los honorarios por altos.

    En lo que concierne al primero de los tópicos, adelanto que la queja tendrá recepción. En orden a lo decidido respecto del art. 3 de la ley, en razón de que no resulta procedente su aplicación retroactiva; y en la restante cuestión de fondo, por las razones que expondré.

    En el sub- lite, la demandante ha cuestionado desde el escrito de inicio por injusta, insuficiente e inequitativa la reparación prevista en el sistema de riesgos del trabajo para el caso concreto (v. a fs. 13 vta./14 y 18 y vta.).

    En este contexto se inscribe la petición efectuada en el alegato a fs. 267/268, de las pautas establecidas en la ley 26.773.

    Cabe destacar que dicho planteo resultó oportuno en el sub-lite, pues la ley citada entró en vigencia con posterioridad al inicio de la demanda; Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20190171#149623065#20160321123625962 de ahí que resultara imposible en el presente caso su planteo en esta última oportunidad.

  2. El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:

    Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha

    .

    En el presente caso el accidente de la actora tuvo lugar el 06/05/2012; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.

    No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art.

    17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente de la trabajadora accidentado se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.

    Sin embargo, considero que lo expuesto en los párrafos que anteceden no implica desestimar en lo sustancial el planteo que efectuó la actora fundado en la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación en el caso concreto.

    En efecto, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20190171#149623065#20160321123625962 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“A., voto de los jueces P. y Z., M. y B. y Highton de N., Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “D., voto de la jueza A., Fallos:

    329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).

    En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art.

    14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).

    Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “C. de L., N.I.c.A.S. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces L., Highton de N., F., P., M. y Z..

    En el mentado caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:

    …Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20190171#149623065#20160321123625962 “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“.”, Fallos:

    327:3677, 3689 - 2004)…

    …Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b.El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c.La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”, lo cual entraña, en particular, “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales”, so riesgo de violar las obligaciones que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000, párrs. 25 y 49). Y complementado por vía del art. 9, del cual se sigue que los Estados Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20190171#149623065#20160321123625962 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), 2007, párr. 17)…”

    …Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: C., M., The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). S. a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o]

    ...

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