Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2010, expediente 12.962

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 12962 - SALA IV

MONTIEL, E. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.380 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 29 del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4/15vta. de la presente causa N.. 12.962 del Registro de esta Sala, caratulada:

MONTIEL, E. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que los jueces a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6, en la causa N.. 1570 de su Registro, por resolución de fecha 24 de junio 2010, en lo que aquí interesa, dispusieron “NO HACER

LUGAR a la solicitud de suspensión del juicio a prueba impetrado por la defensa de E.A.J.M. por no encontrase reunidos los requisitos estipulados en el art. 76 bis del Código Penal de la Nación.” (fs. 1/3vta.).

II. Que, contra esa decisión, el señor Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, doctor E.A.C., asistiendo a la encausada E.J.A.M. interpuso recurso de casación (fs. 4/15vta), el que fue denegado por los señores jueces del tribunal oral (fs. 17/18vta.) y concedido ante esta Sala IV a fs. 38/vta., tras la queja presentada por la mencionada parte (fs. 19/34).

III. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al inciso 1º previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

En efecto, sostuvo que el tribunal “a quo” incurrió en una errónea interpretación del cuarto párrafo del artículo 76 bis del código de fondo, así como también, del artículo 26 del mismo cuerpo de leyes.

En ese sentido, cuestionó el carácter que se le otorgó al consentimiento efectuado por la señora fiscal de juicio a la viabilidad del beneficio solicitado, pues entiende que aquel consentimiento, resulta vinculante para los judicantes.

Ello pues, dicho consentimiento del representante de la sociedad obliga al tribunal, puesto que a su entender, ha desistido fundadamente de la acción penal en todo lo que concierne a la conducta imputada y la calificación legal seleccionada, al prestar su aceptación para la suspensión del juicio a prueba.

Por ello, consideró que el auto recurrido implicó una afectación al derecho de defensa en juicio, a la garantía de imparcialidad judicial y al principio contradictorio que integra el debido proceso penal.

Asimismo, afirmó que el tribunal oral ha arribado a un pronunciamiento que carece de la debida fundamentanción exigida en el artículo 123 del código adjetivo, pues no ha dado respuesta a los argumentos volcados en el pedido de suspensión del juicio a prueba y a los invocados en la audiencia prevista en el artículo 293 de mencionado cuerpo de leyes, por lo que convierte a la resolución en crisis en arbitraria,

descalificándola como acto jurisdiccional válido.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N - mod. Ley 26.374-., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.G.P., A.D.O. y G.M.H..

El señor juez M.G.P. dijo:

I.H. decidido la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto al resolverse el pertinente recurso de queja deducido CAUSA Nro. 12962 - SALA IV

MONTIEL, E. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara por la defensa (fs. 38/ta.), corresponde abordar los agravios invocados por el recurrente.

II. Ahora bien, respecto a la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba, no puedo adentrarme en el análisis del planteo invocado por el impugnante, sin antes repasar, brevemente, las aristas del instituto que se incorporara a nuestro cuerpo de leyes a través de la ley 24.316.

En esta inteligencia, entiendo que a la hora de evaluar su pertinencia, no puede realizarse un análisis estricto y acotado sobre su viabilidad, pues ello contrariaría el espíritu de su implementación como remedio procesal en nuestro derecho.

En efecto, teniendo en cuenta que dentro de la tarea que nos compete a los magistrados se encuentra la de Acomprender@ al justiciable,

es decir, analizar desde nuestro lugar los motivos y razones que lo llevaron a ingresar dentro de un proceso criminal, debemos tener particularmente en cuenta las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa Ajudicialización@, los cuales, como es sabido, consisten en la estigmatización y exclusión del individuo.

Al respecto, se ha dicho que AEl instituto de la probation tiene como fin no estigmatizar a la persona y tratar de que esta persona recapacite sobre el hecho que cometió..., que repare el daño causado a la sociedad y que se sienta útil...@ (M., A. -C., A.;

ALa probation como medio alternativo de solución de conflictos@; en Suspensión del juicio a prueba. Perspectivas y Experiencias de la probation en la Argentina y en el mundo; P.R.D. -B.F.; 1era edición, Buenos Aires, D., 2003, p. 132).

En la misma línea, el Prof. C.N. agregó que la institución tiene una variedad de objetivos, ya que A...tiende a dar una salida al atosigamiento de los Tribunales, permitiendo que la energía se utilice para las causas más graves y de mayor trascendencia; busca que el sistema de selección sea racional; procura resocializar a los imputados evitando la estigmatización de la condena que lejos de ayudar, obstaculiza,

a la vez que tiende a respetar sus derechos y garantías; y apunta a dar una solución a la víctima...@ (C.N., J.; ALa reforma de la ley de suspensión del juicio a prueba@ en Suspensión del juicio a prueba... pág.

138).

Por ello, en el convencimiento que la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, entiendo que si este fin puede realizarse de alguna manera alternativa, evitando así los perjuicios mencionados precedentemente, ésta debe ser bienvenida.

Es que desde una visión teleológica de las normas se advierte que éstas deben adaptarse a las realidades sociales, pues A. la adecuación de las normas jurídicas y su aplicación a través de la justicia a las nuevas realidades, se deterioran sustancialmente el ambiente requerido para las inversiones, la certidumbre de las...

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