Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 20 de Noviembre de 2013, expediente 30825/08

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30.825/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.360 CAUSA NRO. 30.825/08

AUTOS: “MONTES GUSTAVO ALEJANDRO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Noviembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 697/706, que hizo lugar parcialmente a la demanda,

    ha sido recurrida por el actor a fs.710/714 y por Telefónica de Argentina SA a fs.715/718.

  2. El actor apela la remuneración tomada como base de la liquidación e insiste en que debe estarse al salario devengado correspondiente a su trabajo en jornada completa –y no reducida- y a su encuadramiento en el CCT 547/03 E. Se desempeñó como vendedor de productos de telefonía, para la empresa Full Comunicaciones SA, desde el 7 de diciembre de 2004, lo hacía de lunes a sábados de 9 a 17:30 hs. y el J. concluyó que lo hacía a cambio de un salario mensual de $1.100, bajo el CCT 130/75 (categoría vendedor B).

    Full Comunicaciones SA se dedica a la comercialización de productos y servicios de telefonía, y se extrae de la pericia contable que se encuentra vinculada con Telefónica de Argentina a través de un contrato de “agente de ventas no exclusivo”, cuyo objeto consiste en promover, gestionar y concretar la venta de productos y servicios de esa compañía (ver Anexo I del informe pericial, fs.627 y fs.512

    y sgtes.). La codemandada Telefónica de Argentina fue condenada en forma solidaria al pago de los créditos admitidos en autos, en los términos del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, aspecto sobre el cual se agravia en su memorial y adelanto que no le asiste razón.

    En cuanto a la responsabilidad que cabe asignarle a la recurrente, en casos análogos al presente he analizado los alcances del art.30 de la Ley de Contrato de trabajo, que -adelanto- la tornan operativa en la especie (ver, entre otras, “Q.,

    R.M. c/ Cencosud SA y otro s/ despido”, Sentencia Definitiva nro.34.971 del 1

    25 de abril de 2008; “C.M.F. c/ Go Clean SA y otro s/ despido”,

    Sentencia Definitiva nro. 36.399 del 4 de agosto de 2009, del registro de la Sala VIII).

    En tales oportunidades, en lo que aquí respecta, sostuve que existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el artículo 30 de la LCT. La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica.

    La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo "secundarias", "auxiliares" o "de apoyo", son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. F.M., J.C., "Tratado práctico de derecho del trabajo", Bs. As., 1989, tomo I, Pág.930; V.V.,

    A., "Tratado de derecho del trabajo", Bs. As., 1982, tomo 2, Pág.358). Es también, para algunos, la doctrina que reflejó „obiter dictum‟ la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “R. c/ Cía. E.”,

    del 15 de abril de 1993 (Fallos 316:713), según sus Considerandos 10 y 11 del fallo y más allá de las alternativas particulares de esa causa (Conf. V.V., A.,

    "La Corte Suprema precisa el sentido del Art. 30 de la LCT", en TySS. 1993, 417 a 425). En efecto, el M. tribunal alude a prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento...

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