Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Mayo de 2013, expediente 13.043/2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

sadas, Provincia de Misiones, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

A.L.C. de MENGONI -no interviene el Dr. M.O.B. por encontrarse ausente (art. 109 R.J.N.)- y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. N° 13.043/2012 MONTENEGRO NIVEYRO, D.A. c/América TV y Otros s/Daños y Perjuicios

, en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-

dijo:

1) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 548/557.

2) Que, en dicho resolutorio el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Montenegro Niveyro contra América TV S.A.; M.A.D. y A.R.M. y los condenó a pagar solidariamente la suma de $70.000,00 por el uso de la imagen y $100.000,00 por daño moral. Dispuso que dichas cantidades generen desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago,

un interés igual a la tasa pasiva pagada por el Banco de la Nación Argentina.

Que asimismo, rechazó las excepciones opuestas por la demandada; impuso las costas a su cargo y reguló honorarios profesionales de los abogados de la actora como los de los profesionales que han intervenido en la parte demandada. También reguló los honorarios del perito Licenciado R.C.G. en la suma de $1.500,00.

3) Disconformes con la decisión a la que arriba el magistrado de primera instancia apelan los apoderados de la parte actora -a fs. 570-

expresando sus agravios a fs. 615/619 vta.; los representantes de América TV S.A. -a fs.569- expresando agravios a fs. 620/627 vta.; y asimismo, el Licenciado en Psicología R.C.G., quien hace lo propio a fs. 571/572.

Que de los planteos recursivos que en particular han esbozado cada uno de los apelantes se desprende:

  1. Que agravia a la representación letrada del actor la imposición de la tasa de interés pasiva respecto del monto indemnizatorio, cuando a criterio del recurrente, la tasa que debió

    aplicar el J. es la activa, en atención a que la creciente desvalorización monetaria hace que la pasiva no repare ni mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso. Cita jurisprudencia en la materia.

  2. Que, por su parte, la representación letrada del demandado alega que: I) en el resolutorio se incurre en una gruesa contradicción,

    la que consistiría en que por un lado se asumió la competencia federal por entender que el lugar de producción del hecho ilícito fue la Localidad de S.V., lo que se contrapondría con la atribución misma de responsabilidad en cabeza de la demandada, a la que arriba el Magistrado, pues América TV carece de los medios técnicos para difundir el material que produce en dicha localidad, no ha emitido en dicha jurisdicción el programa atacado de lesivo y por ende no pudo haber sido trasmitido por la demandada en Misiones. Que ello eventualmente ha tenido lugar por el sistema de cable, en el que actúan distintas empresas, quienes a su vez acceden al material de América TV por intermedio de la firma Pramer SA; empresas independientes y desvinculadas de ella, por quienes no debe responder.

    II) Por otra parte, la codemandada ataca el resolutorio en cuestión por considerarlo no ajustado a las reglas de la sana crítica, pues señala que la sentencia se sustenta esencialmente en la valoración de las constancias existentes en el expediente penal y de las mismas surgiría, más bien, que no ha habido un trabajo de edición de la producción del programa televisivo que haya deformado la realidad, manipulado las declaraciones del actor, o bien que se hayan incorporado imágenes y declaraciones dentro de un contexto que no pudo ser avalado con pruebas. Por el contrario, si se analizan las diferentes testimoniales, se concluye que hay datos que dan indicios suficientes de que el Sr. Montenegro sí

    tenía alguna relación con el caso en investigación de compra y venta de bebés, de allí que no se ha difamado al actor ni se ha actuado irresponsablemente.

    III) Manifiesta el apelante que la sentencia atacada no ha atendido debidamente al estándar de protección atenuado del derecho a la imagen y a la intimidad cuando se trata de cuestiones de interés público como lo es el tráfico de niños. Que desde la pauta de la doctrina jurisprudencial de la “real malicia” el actor debió demostrar el carácter difamatorio y la inexactitud de la información o que se obró con dolo directo o eventual.

    IV) Impugna los rubros indemnizatorios, atento considera que no se encuentra acreditado el daño y los montos se han determinado con suma laxitud,

    carentes de motivación, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa.

  3. Que, el Licenciado en Psicología R.C.G. se agravia del...

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