Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 18 de Noviembre de 2013, expediente 31936/2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.426 SALA II

Expediente Nro.: 31.936/09 -11/09/09- (J.. Nº23)

AUTOS: "M.J.H. C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS

AIRES HOSPITAL ITALIANO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, y solamente hizo lugar a la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (480/493). A su vez, la representación letrada de la actora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor en el fallo, por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la Juez a quo rechazó el reclamo basado en la invocación de un ejercicio abusivo del ius variandi, y que para ello tomara en cuenta la declaración del testigo J.M.S. (fs. 277/84), médico y empleado de la demandada, cuyos dichos entiende como referenciales.

Sostiene, además, que del intercambio telegráfico surge acreditado que la actora no había dado su consenso para el cambio del lugar de trabajo. También se queja por el rechazo de las indemnizaciones previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, ya que entiende que, a través de la declaración de S., y el reconocimiento de éste respecto de las fotocopias acompañadas con la demanda, junto con los dichos de V.C.D. (fs. 201/204) y V.L. (fs. 219/221), resultaron acreditados los pagos en negro que denunció en la demanda.

Por otra parte, también se agravia por el rechazo al reclamo por diferencias de salarios convencionales, y sostiene que, en función de la actividad administrativa de la actora -que dice se encuentra acreditada a través de las declaraciones testimoniales obrantes en autos-, debían aplicarse los adicionales por antigüedad contenidos en las escalas del CCT 122/75.

Como consecuencia de la remuneración que afirma le correspondía, en virtud de las diferencias de salarios señalada, solicita que se modifique la indemnización establecida en razón del artículo 80 de la LCT.

Asimismo, cuestiona el rechazo de la sanción dispuesta en el artículo 132 bis de la LCT, ya que, de la planilla de ANSES acompañada a las presentes actuaciones, cuya autenticidad se encuentra verificada a fs.

247, surge que la empleadora no ingresó los aportes a la seguridad social oportunamente retenidos.

También cuestiona la omisión de regulación de honorarios por el incidente de fs. 203, el cual fue resuelto con costas a la demandada.

Finalmente, apela los honorarios regulados en favor de la perito contadora interviniente, por considerarlos elevados en mérito a la extensión y desarrollo de las tareas realizadas por esa profesional. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello y con relación al primero de los agravios vertidos, cabe señalar que del intercambio telegráfico surge que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto (ver telegrama de fecha 4 de noviembre de 2008 contenido en el sobre Nº 4764), sólo se basó en la “pertinaz negativa a abonarme salarios adeudados conforme les intimé en mis anteriores telegramas y registrar situación laboral semiclandestina denunciada”. El supuesto ejercicio abusivo del ius variandi, no integró las motivaciones en las cuales se basó la decisión resolutoria, por lo que no puede ser objeto de análisis con relación a la legitimidad de la ruptura. En efecto, el art.243 de la LCT establece claramente que el despido por justa causa dispuesto por el empleador y la denuncia del contrato que hiciere el trabajador,

deberán comunicarse por escrito “...con expresión...

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