Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 044562/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107089 EXPEDIENTE NRO.: 44562/2011 AUTOS: M.C.R. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A.

Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta. Contra tal decisión se alza la codemandada Telefónica de Argentina SA a tenor del memorial de fs. 424/436, que fue replicado a fs. 439/442. Asimismo, el perito contador a fs. 422 y la letrada interviniente por la parte actora a fs. 443 apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

La codemandada Telefónica de Argentina SA se agravia porque se la condenó solidariamente en los términos previstos por el art. 30 LCT.

Se queja porque el sentenciante de grado concluyó que la actora cumplía una jornada completa de labor y, en consecuencia, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas con sustento en la violación a la previsión contenida en el art. art. 92 ter LCT. Cuestiona que se haya viabilizado los incrementos de los arts 1 y 2 de la ley 25.323. Critica la condena a entregar el certificado del art. 80 de la LCT así como también la vinculada al pago de la multa prevista en dicha disposición legal. Finalmente, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por juzgarlos altos y solicita que la regulación de honorarios se base únicamente en el monto que se determine en concepto de capital, excluyendo a los intereses de la base computable.

Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento, liminarmente, a los agravios de la codemandada Telefónica de Argentina SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto dispuso extenderle la condena en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. Sostiene que al contestar demanda señaló la diferencia existente entre su actividad y la desarrollada por A. de Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Argumenta que Argentina SA. de ningún modo las tareas brindadas por A. de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20106090#152329184#20160518142831273 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Argentina S.A. referidas a la venta y/o cambio de líneas telefónicas hacen a la actividad normal y específica propia de su actividad ya que su objeto principal es la prestación del servicio de telefonía fija. Alega que A. Argentina SA se dedica a la actividad mercantil y que, por tal motivo sus relaciones laborales se rigen por el CCT 130/75 y que, por el contrario, en su caso se trata de la prestación de servicios de telefonía fija, razón por la cual le cabe un encuadramiento sindical y convencional diferente (básicamente el CCT 201/92). Manifiesta que no surge constancia alguna en la causa que dé cuenta que la actora cumplía servicios o trabajos normales y específicos propios de la actividad que desarrolla Telefónica y que de la prueba testimonial se desprende que las tareas prestadas por la demandante eran solo en favor de A. Argentina SA. Aduce que la actividad de A. Argentina SA tampoco resulta coadyuvante al fin societario de Telefónica y que, en ese contexto, la condena que le fue impuesta deviene infundada. Por último, argumenta que en autos se encuentra acreditado que cumplía con los controles que le impone el art. 30 LCT respecto de su contratista.

Cabe memorar que, como reiteradamente he sostenido, para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T.). Desde esta óptica se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 de la L.C.T. antes mencionado, debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio)

ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20106090#152329184#20160518142831273 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II principal (conf. esta S. in re “B.V., C.R. c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ despido”, sentencia Nº 95.381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. R., M.G.V., A. en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss.). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta S. in re “F., P.E. c/ Servimaster y otro s/ despido”, sent. 94.730 del 13/2/07).

A su vez debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del art. 30 de la L.C.T., donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el “personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios”. E., aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, S.I., in re “B., José

María c/ Grina S.A. y otros s/ despido”, S.D. 84.052 del 27/2/2007).

En la especie, cabe señalar que a través de la pericia contable se encuentra acreditado que la actora se desempeñó para la codemandada A. Argentina SA y que sólo ofreció los productos de la codemandada Telefónica de Argentina SA.

Ello así por cuanto la testigo M. (fs. 228/229), compañera de trabajo de M. en A., declaró que tanto ella como la demandante “hacían ventas, llamadas a clientes de Telefónica, venta de servicios de la empresa, llamaban a los clientes para venderles servicios, planes, cambio de planes, tarifas planas, estuvimos en diferentes campañas, nos cambiaban de productos siempre en lo que es Telefónica”. Aclaró que cuando se refirió a diferentes campañas, “las campañas eran de Telefónica”. Precisó, por otra parte, que “la dicente sabe que la reclamante siempre trabajó

con la testigo en campañas de Telefónica”.

La testigo M. (fs. 300), también compañera de trabajo de la actora, dijo “conocer a la demandada A. porque trabaja ahí...

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