Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Julio de 2014, expediente FMZ 022031667/2009
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031667/2009 MONTAÑA RAMON C/ ENA MINISTERIO DE DEF En Mendoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22031667/2009/CA1, caratulados: “MONTAÑA,
RAMON C/ ENA – MINISTERIO DE DEF. S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 74 por el Estado Nacional contra la sentencia obrante a fs. 67/68 y
su aclaratoria de fs. 71 y vta., por la cual se resuelven: “1º) Hacer lugar a la demanda incoada
por el Sr. R.A.M. contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa y en
consecuencia, declarar el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto en el art. 5
del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, el que debe ser incorporado al haber mensual de
los actores, a partir del 1 de julio de 2005 fecha de vigencia del Decreto supra referido, y
hasta el 31/07/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Dec. 1305/2012 dictado
por el PEN. 2º) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 5º del decreto 2769/93. 3º)
Imponer las costas a la demandada, vencida (art. 68 del CPCCN). 4º) Regular los honorarios
de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por la actora: D.. Néstor
Osbaldo Antúnez, y Dr. D.V.A., en el doble carácter, en la suma de
pesos tres mil ($ 3000). Por la demandada: Dr. L.A., el monto de pesos dos mil
setecientos ($ 2.700), sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudiere
corresponderles. (art. 6, 7, 8, 9, 10, 37, 38, sgtes. y ccdtes. De la ley 21.839 modificada por
ley 24.432).” y “1º) Tener al Dr. D.V.A., por notificado de la sentencia de fs.
65/68. 2º) Tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de aclaratoria 3º) HACER
LUGAR al mismo y en consecuencia, MODIFICAR el resolutivo 1º) del pronunciamiento de
fs. 65/68, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Hacer lugar a la demanda incoada
por el Sr. R.A.M., contra el Estado Nacional Ministerio de
Defensa y en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del adicional transitorio
previsto en el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, el que debe ser incorporado al
rubro “SUELDO” del actor, a partir del 1 de julio de 2005, fecha de vigencia del decreto
supra referido, y hasta el 31/07/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Dec.
1305/2012 dictado por el PEN”. 4º) Tener por interpuesto en tiempo y en forma el recurso de
apelación articulado contra la sentencia dictada en autos, el que se concede libremente y en
ambos efectos a los términos del art. 242 y 243 del CPCCN. ….”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 67/68 y su aclaratoria de fs. 71
y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y
G.M..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, Dr.
C.A.P., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 67/68 y la aclaratoria de fs. 71 y vta.,
cuyas partes resolutivas han sido transcriptas al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de
apelación a fs. 74, el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el
Inferior, según constancias de fs. 75.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.C. en
representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 82/86 vta., y dice que la
sentencia apelada ha declarado el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto por
el art. 5 del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, incorporándolo al rubro “sueldo” del actor
a partir del 01 de julio de 2.005 y hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las
modificaciones dispuestas por el decreto 1305/12, sin considerar el “aquo” la jurisprudencia
que existe en la materia que contradice tal criterio.
Manifiesta que el J. yerra en la interpretación que efectúa de los
términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos
tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto
2769/93, que deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada
a derecho.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Dice que los decretos 1104/05/ 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado los montos de los
suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en
actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen
erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.
Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal
militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos
responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los
retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente, manifiesta que el
aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los montos de suplementos y
compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente de carácter general.
Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter
particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está
ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó
la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Aclara que la operación matemática utilizada para la creación del
adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando como referencia el salario bruto
mensual (art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue
para el personal calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el
decreto 2769/93.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “Villegas
Osiris, G. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente
“Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la
brevedad.
También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al
caso.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el J.
aquo
(tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia y hace
reserva del caso federal.
II. Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 91 y vta.,
y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,
solicitó la confirmación de las resoluciones apeladas.
III. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe rechazarse el recurso de apelación deducido a fs. 74 por el
representante del Estado Nacional.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la
representante del Estado Nacional que efectúa el J. “aquo”, sino, por el contrario, observo
que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas,
P.A. y “Z., O.A..
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos nº
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de
los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una
doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en
numerosas causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re...
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