Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2008, expediente C 95878

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia recaída en la instancia anterior -fs. 189/192 vta.- que había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por A.M. y N.M. contra C.A.G., como consecuencia de lo cual dispuso hacer parcialmente lugar a la misma (fs. 225/230).

El demandado -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 237/240 vta.), cuya vista recibo de fs. 251.

Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, afirma el recurrente que el tribunal de alzada omitió el tratamiento y decisión de una cuestión esencial, cual es la referida al vencimiento del término de caducidad del derecho a reclamar por los vicios ocultos oportunamente planteada por su parte con apoyo en lo prescripto por el art. 1647 del Código Civil, preterición que, a su juicio, impone que V.E. decrete la nulidad de la sentencia de grado a la luz de la sanción contenida en la cláusula constitucional que invoca conculcada.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

A tal solución arribo luego de leer detenidamente la sentencia impugnada, cuyos términos permiten poner de manifiesto que el planteo que se dice preterido fue materia de expresa consideración por el tribunal de grado (v. fs. 225 vta. y fs. 226 vta.) aunque la decisión adoptada a su respecto en el sentido de encuadrar algunos de los vicios de construcción cuyo resarcimiento reclaman los demandantes en autos dentro de las previsiones del art. 1630 del Código Civil en consonancia con las disposiciones particulares de la ley de defensa del consumidor 24.240, importó una respuesta implícita y negativa a su procedencia.

En tales condiciones, no cabe si no concluir que lejos está de consumarse en la especie la causal omisiva a la que el art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad del fallo, habida cuenta que, al decir de V.E., la omisión en el tratamiento de una cuestión esencial es aquélla en la que incurriera el tribunal por descuido o inadvertencia, mas no cuando la temática de que se trate ha sido resuelta en el fallo de modo implícito como, según mi ver, acontece en el caso traído a revisión (conf. S.C.B.A. causas Ac. 79.289, sent. del 19-II-2002; Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004 y Ac. 89.468, sent. del 22-III-2006, entre muchas más), siendo irrelevante a los fines del progreso de...

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