Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente 109048

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia dictada por la magistrada de la anterior instancia ordinaria que, a su turno -v. fs. 256/260 y fs. 268-, había dispuesto rechazar la acción reivindicatoria que M.B.M., C.E.M. y M.M.S. de Montalbano promovieron contra “Campo Dorado S.A.”. Resolvió, asimismo y con arreglo a las prescripciones contenidas en el art. 35, incs. 1° y 3° del Código Procesal Civil y Comercial, imponer la sanción de apercibimiento a cada una de las accionantes y a sus letradas patrocinantes, doctoras E.B. y G.R.E., en virtud de las expresiones vertidas contra la jueza de origen en el escrito fundante de la apelación, al par que ordenó su testado por Secretaría (v. fs. 291/298).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las co-actoras Montalbano y Santos, como así también las profesionales recién nombradas quienes, por sus propios derechos y bajo la misma asistencia letrada, dedujeron recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fs. 305/329 vta.), respecto de los que V.E. me ha conferido la vista pertinente (v. fs. 364).

Atento que mi intervención en autos debe circunscribirse únicamente al conocimiento de los dos primeros carriles de impugnación mencionados -conf. arts. 297 y 302 del ordenamiento civil adjetivo-, principiaré por el tratamiento de la pretensión nulificante incoada, no sin antes extraer los agravios desarrollados en su fundamento.

Así, con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sostienen las quejosas que el pronunciamiento en crítica exhibe la consumación de tres de los motivos consagrados por las citadas cláusulas constitucionales para declarar su invalidez como acto jurisdiccional. Tales, a saber:

  1. que fue dictado luego de vencido el plazo establecido por el art. 34, inc. “c” del Código Procesal Civil y Comercial para la emisión de pronunciamientos definitivos, vicio que se constata con la mera observación de que el llamamiento de autos data del día 13-II-2009 y la sentencia recién fue dictada en fecha 11-VI-2009, esto es, fenecido el término legal;

  2. que la tercera cuestión planteada en el acuerdo tendiente a establecer si “resultan agraviantes a la investidura de la magistrada actuante los términos contenidos en la expresión de agravios presentada” (v. fs. 291), fue resuelta por el voto de sólo dos de los tres magistrados integrantes del órgano de apelación interviniente, doctores Celesia y B., omitiendo hacer lo propio el señor juez doctor Señaris que no emitió opinión ninguna a su respecto (v. fs. 297) y,

  3. que la decisión de exportar la sanción de apercibimiento impuesta a las doctoras B. y E., al Colegio de Abogados departamental, carece de fundamentación legal, habida cuenta que se asienta sobre las previsiones contenidas en el art. 72 de la ley 5177 que, en la actualidad y al momento del dictado de la sentencia, se encontraba derogado por imperio de las leyes nros. 12.277 y 12.548, según texto ordenado por el decreto 2885/01.

Y bien, tras examinar el contenido de las impugnaciones que anteceden, me encuentro ya en condiciones de anticipar mi opinión contraria a su procedencia.

En efecto, siguiendo el orden en que fueron planteados cada uno de los tópicos precedentemente individualizados, partiré por señalar que es doctrina recibida que los plazos y formas establecidos por el art. 168 de la Carta provincial son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para resolverlos (conf. S.C.B.A, causas Ac. 32.685, sent. del 29-VI-1984; Ac. 37.325, sent. del 2-VI-1987; Ac. 37.351, sent. del 10-XI-1987; Ac. 36.297, sent. del 23-VI-1987; Ac. 37.438, sent. del 3-V-1988; Ac. 80.248, resol. del 27-XII-2000; C. 98.508, sent. del 4-III-2009 y C. 104.489, sent. del 3-III-2010).

A la luz, pues, del referido marco doctrinario, dable es concluir que la circunstancia de que el fallo recurrido haya sido emitido luego de fenecido el plazo establecido por la legislación adjetiva, no genera su nulidad en orden a lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia y la interpretación que a su respecto tiene elaborada el Superior Tribunal provincial.

Idéntica suerte adversa deben correr, a mi ver, las dos restantes causales invalidantes que se acusan plasmadas en el tramo de la sentencia destinado a examinar si algunos de los términos contenidos en el escrito de expresión de agravios ofenden la investidura de la magistrada de primer grado, cuya respuesta afirmativa motivó la aplicación de la sanción de apercibimiento tanto a las accionantes cuanto a las abogadas que lo suscribieron (v. fs. 291, tercera cuestión planteada y fs. 295 vta./297).

Previo a exponer las razones que me llevan a descartar la procedencia de los motivos de nulidad esgrimidos contra el referido aspecto del pronunciamiento de grado, preciso dejar sentado que no desconozco la regla de irrecurribilidad imperante en torno de la materia en comentario (conf. S.C.B.A., causas Ac. 34.656, resol. del 26-III-1985; Ac. 50.771, resol. del 14-VII-1992; Ac. 74.625, resol. del 14-V-1999; Ac. 77.863, resol. del 3-V-2000; Ac. 91.156, resol. del 9-II-2005; Ac. 101.039, resol. del 5-XII-2007), como así tampoco se me escapa el principio según el cual la circunstancia de que una cuestión que no ostenta el carácter de definitiva haya sido resuelta en el cuerpo de la sentencia de mérito no altera su naturaleza porque la definitividad de uno o más aspectos del decisorio no se transmite a otros que, ya sea por su naturaleza u oportunidad no poseen tal nota (conf. S.C.B.A., causas 66.551, sent. del 3-VIII-1999; Ac. 73.811, sent. del 13-IX-2000; Ac. 77.435, sent. del 27-XII-2000; Ac. 78.450, sent. del 13-VIII-2003;; C. 99.574, sent. del 18-II-2009, entre otras). Mas, tengo para mí, que la circunstancia de que la sanción de apercibimiento impuesta en los términos del art. 35, inc. 3° del ordenamiento civil adjetivo haya sido extendida a la parte actora del proceso, justifica apartarse de tales postulados y penetrar en su consideración a fin de brindar la respuesta que merecen.

En esa inteligencia diré, con relación al embate individualizado bajo el punto “b” de la reseña de agravios efectuada al inicio de este dictamen, que ninguna duda abrigo en considerar que la falta de emisión de voto imputada al señor camarista, doctor S., en torno del tercero de los interrogantes planteados en el acuerdo, conforma la comisión de un simple error material deslizado en la redacción del voto adhesivo inserto a continuación de la opinión “in extenso” vertida por el señor juez que llevó la palabra, doctor Celesia, cuyo nombre fue reiterado en el contenido de aquél en lugar del correspondiente al magistrado que resultó sorteado en tercer lugar en el orden de votación, doctor S..

La calificación de “yerro material” que no dudo en adjudicar a la irregularidad incurrida en la confección del voto de adhesión se revela, además, de la circunstancia de que al pie de su redacción lucen estampadas las firmas de los tres miembros integrantes del órgano colegiado que aparecen mencionados en el encabezamiento del acuerdo emitiendo voto (v. fs. 297), de forma tal que pudo haber sido objeto de subsanación por conducto del carril de la aclaratoria consagrada en el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial.

Para finalizar y en lo que atañe al último de los vicios nulificantes invocado (v. pto. “c” de la síntesis de agravios), debo señalar que aún cuando la razón acompañe a las quejosas cuando afirman que a la fecha de dictarse el pronunciamiento de grado la ley 5177 contenía ya las modificaciones introducidas por las leyes nros. 12.277 y 12.548, t.o. Dec. 2885/01, no aciertan, en cambio, al sostener que aquéllas derogaron el art. 72 sobre el que el fallo apoyó su decisión de poner en conocimiento del Colegio de Abogados departamental la sanción aplicada a las letradas patrocinantes de las actoras, cuyo contenido permanece intacto luego de las reformas legislativas referenciadas, aunque bajo el actual art. 74 de dicho cuerpo, de manera que tales modificaciones sólo alteraron su numeración.

Siendo ello así, no cabe más que concluir que la decisión de marras satisface la manda contenida en el art. 171 de la Constitución provincial, más allá de que la cita numérica del contenido normativo invocado en su fundamento no se corresponda con la numeración que en la actualidad posee.

Como colofón de todo lo expuesto, es mi criterio -tal cual adelanté- que la vía extraordinaria de nulidad intentada debe ser rechazada por esa Suprema Corte, llegada su hora.

En lo tocante al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto en la presentación recursiva, he de adelantar, desde ahora también, mi opinión contraria aunque en punto a su admisibilidad.

Así es. Con arreglo a las prescripciones contenidas en los arts. 161, inc. 1° de la Constitución de la Provincia y 299 del Código Procesal Civil y Comercial, el remedio procesal en tratamiento sólo se abre en el supuesto de que en la instancia ordinaria se haya controvertido por parte interesada la validez constitucional de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos bajo la pretensión de ser contrarios a las garantías y derechos consagrados por la Constitución local y el tribunal de única o última instancia haya emitido expreso pronunciamiento a su respecto (conf. causas Ac. 33.500, sent. del 4-VI-1985; Ac. 33.058, sent. del 5-VIII-1986; Ac. 38.455, sent. del 6-IX-1988; Ac. 59.118, sent. del 5-IX-1995; Ac. 62.583, sent. del 25-III-1997; Ac. 54.352, sent. del 31-III-1998; Ac. 71.302, sent. del 22-III-2000; Ac. 78.220, resol. del 7-VI-2000; Ac. 85.402, resol. del 11-XII-2002; Ac. 91.177, resol. del 1-IX-2004, entre muchas más).

Y, en la especie, se advierte con pasmosa nitidez que no fue sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales ordinarios planteo de...

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