Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 034992/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA 68246 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34992/2010 (Juzg. N° 34)

AUTOS: “MONGELOS MIGUEL DE JESUS C/ SOLTANK S.R.L. Y OTRO S/

LEY 22.250

Buenos Aires, 24 de febrero de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apela la co demandada Petrobras Energía S.A. a tenor de su memorial de fs. 302/305 que recibió réplica de su contraria a fs. 314/315.

La parte demandada se agravia porque la sentenciante de grado aplicó la solidaridad prevista en el art. 30 de la L.C.T. cuando sostiene que resultaba de aplicación la ley 22.250. A la vez, sostiene que no puede ser condenada en los términos previstos en el art. 32 de la ley 22.250 en el Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20148174#147747387#20160224132236812 entendimiento de que su parte no se desempeña como “constructor de obra”.

No le asiste razón, ya que a partir de la modificación dispuesta por el art. 17 de la ley 25.013, la última parte del art. 30 LCT dispone que las prescripciones de la norma son aplicables al régimen legal de la construcción, específicamente en lo que se refiere a la solidaridad (art.

32, ley 22.250). Así la contratista principal debe velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales de las subcontratistas, y en caso de no hacerlo, surge su responsabilidad en los términos del art. 30 LCT (ver en sentido análogo, “P., R.H. c/ Construcsur S.R.L.

y otro s/ despido”, SD. 63245, del 13.9.11, del registro de esa Sala).

Siendo ello así, el agravio relativo a que su empresa no se desempeñaba como constructora de obra por lo que no podría ser condenada en los términos previstos en el art. 32 de la ley 22.250 deviene abstracto.

Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes se fijan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art.

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